Principio de Igualdad y calificación de las relaciones laborales

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DOI:

https://doi.org/10.56932/laborem.26.33.5

Palabras clave:

Calificación de las relaciones laborales, método de calificación, subordinación, juicio de equivalencia, igualdad.

Resumen

El autor fundamenta su teoría sobre el método tipológico funcional, que establece la calificación de las relaciones laborales a través de juicios de equivalencia y no de simple identidad. Esto permite reconocer la existencia de la subordinación a pesar del cambio de los instrumentos tecnológicos a través de los cuales la empresa organiza su actividad. En el ensayo, el autor afirma, además, que la adopción del método tipológico funcional se ajusta más al principio de igualdad que otros métodos de calificación que se basan en juicios de identidad.

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Publicado en italiano en la Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Madrid: IUSTEL, 2024, No. 68.

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Así lo ha dictaminado el Tribunal Constitucional alemán, en esta ocasión, en sus sentencias de 28 de junio de 2014 (1BvR 1157/72) y de 17 de septiembre de 2013 (1 BvR 1928/12).

Hijo del período considerado en el texto es el estudio para leer y releer de A. Giuliani (1999). “Le disposizioni sulla legge in generale: gli articoli da 1 a 15”. En: Trattato di diritto privato, diretto da P. Rescigno, seconda edizione, Torino, Utet, p. 377 y ss

Cfr., L. Mengoni (1997). “Autonomia privata e costituzione, in Banca borsa tit. Crédito”. En: Banca borsa tit. credito, p. 7 modificando su postura y adhiriéndose a C.W. Canaris (1984). “Grundrechte und Privatrecht”. En: Arch. Civ. Praxis, No. 184, p. 201 y ss., cuyo enfoque fue luego aceptado, como es sabido, por la propia jurisprudencia constitucional alemana.

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Así lo afirma J. Habermas (1993). Facticidad y validez. Contribuciones a la teoría discursiva del derecho y del Estado de derecho democrático. Madrid: Editorial Trotta. Véase también R. Forst, Das Recht auf Rechtfertigung, F. a. M., así como, en términos más generales, G. Preti (1957). Praxis y empirismo, Turín.

Son muy interesantes los estudios de D. von Pfordten (2012). “Über Begriffe im Recht”. En: ARSP, p. 441.

Ibidem.

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Sobre la necesidad de adoptar la lógica del equilibrio insiste, por último, A. Gambaro (2016). “Categorie del diritto privato e linguaggio delle carte dei diritti fondamentali”. En: Riv. dir. civ., p. 1225 y ss. Es interesante el estudio de J. Bomhoff (2013). Balancing Constitutional Rights: the Origins and Meaning of Postwar Legal Discourse, Cambridge: University Press., que analiza la forma local en que diferentes tradiciones jurídicas representan dicho equilibrio.

Cfr. R. Wank (1999). “Arbeitsrecht und Methode”. En: Recht der Arbeit, p. 134; véase nuestro breve pero incisivo escrito de R. Guastini (1998). “La «costituzionalizzazione» dell’ordinamento italiano”. En: Ragion Pratica, p. 185.

Como se esperaba, en los años dominados por el positivismo jurídico de G. Pera (1965). Assunzioni obbligatorie e contratto di lavoro, Milano, p. 321, 313

Se redescubre, por tanto, la noción aristotélica de justicia: Cfr. Aristotele (1993). Etica Nicomachea, que es citado en la edición Rusconi, p. 191.

Cfr. F. Schmidt (1967). “Il metodo astratto nell’esperienza giuridica tedesca. Commenti al sistema del Bürgerliches Gesetzbuch”. En: Riv. trim. dir. proc. civ., p. 562 y ss.

Así críticamente P. Heck (1933). Interessenjurisprudenz, Tübingen, p. 27-28.

Cfr. L. Mengoni (1976). Óp. Cit., p. 11 y ss.

Cfr. R. Dworkin (1967). “The Model of Rules”. En: Chicago: Law Review, p. 14. Cabe precisar que la distinción entre principios y reglas no afecta en modo alguno a la cuestión diferente de si los principios son o no necesarios para el conocimiento moral, suposición que niega. Dancy (2004). Ethics without Principles- Oxford: University Press. defensor del llamado particularismo moral, y ello, al menos, porque los principios constitucionales tienen carácter positivo. Se trata más bien de comprender si existe y cuál es la diferencia entre las formulaciones unilaterales de los derechos fundamentales y las reglas de decisión.

L. Mengoni (1981). “Recensione a F. Wiacker, Storia del diritto privato moderno con particolare riguardo alla Germania (Milano, Giuffrè, 1980)”. En: Quad. fiorentini, p. 318.

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M. Persiani (2020). Óp. cit., p. 346.

Para la distinción entre los dos conceptos, véase también R. Romei (2020). “Riders en la Cassazione: una sentenza ancora interlocutoria”. En: RIDL, II, p. 96.

Para el debate más reciente suscitado por el caso de los repartidores, remito, con el fin de no alargar la nota, al escrito de mi colega Marco C., Garilli A (2016). “L’enigma qualificatorio dei riders. Un incontro ravvicinato tra dottrina e giurisprudenza, in corso di stampa in DML. E’ interessante notare che l’art. 2, comma 1 del d. lgs. n. 81/2015, ha messo k.o. P. Tosi, L’art. 2, comma 1, D. Lgs. n. 81/2015: una norma apparente?”. En: ADL, No. 6, p. 1130, donde renuncia a darle un significado operativo.

Por esta razón, no se puede compartir la premisa de que «la heteroorganización (...) presenta notables márgenes de indeterminación, ya que el carácter de la inserción en la organización empresarial y, por lo tanto, de la coordinación, también se encuentra en las colaboraciones de carácter continuado a las que se refiere el artículo 409, n.º 3, del Código de Procedimiento Civil». (F. Carinci (2020). “L’art. 2 d.lgs. n.81/2015 ad un primo vaglio della Suprema Corte: Cass.24 gennaio 2020, n. 1663 WP CSDLE “Massimo D’Antona”.IT – 414/2020, p. 7).

A. Maresca (2020). “Brevi cenni sulle collaborazioni eterorganizzate”. En: RIDL, I, p. 80.

L. Spagnuolo Vigorita (1969). “Impresa, rapporto di lavoro, continuità (Riflessioni sulla giurisprudenza)”. En: RDC, I, p. 562.

Que, como observa F. Carinci (2020). Óp. Cit., y probablemente sin que la propia Corte fuera muy consciente de ello, esta sentencia supuso una innovación con respecto al conocido precedente que se había pronunciado a favor de una concepción de la subordinación como «doble alienación» (en relación con el proceso y el resultado productivo: Corte Constitucional No. 30/1996).

Cómo considera, en cambio, M. De Luca (2014). “Rapporto di lavoro subordinato: tra “indisponibilità del tipo contrattuale”, problemi di qualificazione e nuove sfide della economia postindustriale”. En: Riv. it. dir. lav., I, p. 398; en definitiva, no se sustenta la interpretación paralizante de De Luca según la cual una relación laboral «objetivamente subordinada» que sirve de «parámetro para la definición legislativa del tipo contractual».

Partiendo de la premisa de que el tipo se refiere al problema de los posibles contenidos del contrato. Cfr. A. Di Majo (1967). L’esecuzione del contratto, Milano, p. 203.

Permítase remitir a Luca Nogler (2002). “Ancora su «tipo» e rapporto di lavoro subordinato nell’impresa”. En: Argomenti di diritto del lavoro;

p. 109, por la crítica del giro analítico argumentado por una parte de la doctrina del derecho laboral a finales de los años ochenta del siglo pasado.

Como se afirmó desde la sentencia del Tribunal Constitucional No. 25 de 1966, se aclaró que el principio de igualdad «es un principio general que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva», así como, según la sentencia No. 204 de 1982, «canon de coherencia [...] en el ámbito de las normas jurídicas».

En L. Nogler (2017). “Nota di lettura”. En: C. Beduschi, Scritti scelti a cura di L. Nogler e G. Santucci, Napoli, p. 3 y ss.

La equivalencia es evocada por la jurisprudencia constitucional cuando afirma que «el art. 3 de la Constitución prohíbe la desigualdad de trato de situaciones similares y las discriminaciones irrazonables» (sentencia No. 96 de 1980). Sobre la relevancia para la actividad jurídica de la lógica de la equivalencia. Cfr. C. Beduschi (1992). Tipicità e diritto, Padova.

Cfr. E. Berti (1987). Le vie della ragione, Bologna, p.86.

L. Mengoni, Il contratto individuale di lavoro, in Giorn. dir. lav. rel. ind., 2000, p. 193. Sobre el pensamiento jurídico de Mengoni cfr. L. Nogler, “El itinerario metodologico de Luigi Mengoni”. En Annuario de filosofia del derecho, XXV (2008-2009), p. 353 y ss.

Cfr. N. Brunsson, (1985). The Irrational Organization: Irrationality As a Basis for Organizational Action and Change, Wiley.

M. Napoli (1996). “Contratto e rapporti di lavoro, oggi”. En: Questioni di diritto del lavoro (1992-1996), Torino, p. 48; Cfr. U. CARABELLI (2014). “Organizzazione del lavoro e professionalità”. En: Giorn. dir. lav. rel. ind., p. 20; en el contexto de una visión operista. Sobre estos aspectos, permítanme remitirles a mi artículo: “Contrato de trabajo y organización, in Trabajo e derecho, 2015, n. 11, p. 17 y ss.

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Publicado

29-03-2026

Cómo citar

Nogler, L. (2026). Principio de Igualdad y calificación de las relaciones laborales . Laborem, 26(33), pp. 141–155. https://doi.org/10.56932/laborem.26.33.5