El carácter vinculante de los plenos jurisdiccionales laborales supremos: análisis y desafíos a efectos de garantizar la seguridad jurídica y evitar la incertidumbre
The binding nature of supreme labor jurisdictional plenums: analysis and challenges to ensure legal certainty and avoid uncertainty
ivan parédez neyra*
Pontificia Universidad Católica del Perú
(Lima, Perú)
Contacto: iparedez@pucp.pe / ivan.paredez@ppulegal.com
https://orcid.org/0009-0008-3509-6643
sergio mauricio vargas gonzáles**
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
(Lima, Perú)
Contacto: u202017865@upc.edu.pe / sergio.vargas@ppulegal.com
https://orcid.org/0009-0006-7103-3928
RESUMEN: El presente artículo explora la evolución histórica del carácter vinculante de los plenos jurisdiccionales supremos laborales desde su incorporación en el ordenamiento jurídico peruano y, a través de un breve recorrido de sus acuerdos destacados, analiza el desempeño de la labor interpretativa de los plenos jurisdiccionales supremos. Esta labor – en diversas ocasiones – ha estado dando lugar a un escenario de incertidumbre en los procesos laborales, puesto que, los plenos han venido modificando, interpretando e incorporando figuras jurídicas, de modo que, los magistrados y vocales supremos del aparato judicial – en diversos casos - se han atribuido facultades exclusivas del legislador, lo cual no solo contraviene la finalidad de los plenos jurisdiccionales en la uniformización de la jurisprudencia nacional, sino que – de alguna manera - genera la impredecibilidad del sistema de justicia.
PALABRAS CLAVE: Carácter vinculante, pleno jurisdiccional supremo, incertidumbre, labor interpretativa, seguridad jurídica, jurisprudencia.
ABSTRACT: This article explores the historical evolution of the binding nature of the labor supreme jurisdictional plenums since their incorporation in the Peruvian legal system and, through a brief review of their outstanding agreements, analyzes the performance of the interpretative work of the supreme jurisdictional plenums. This work - on several occasions - has been giving rise to a scenario of uncertainty in the labor proceedings, since the plenary courts have been modifying, interpreting and incorporating legal figures, so that the supreme magistrates and judges of the judicial apparatus - in several cases - have attributed to themselves exclusive powers of the legislator, which not only contravenes the purpose of the jurisdictional plenary courts in the standardization of the national jurisprudence, but - in some way - generates the unpredictability of the justice system.
KEYWORDS: Binding nature, supreme jurisdictional plenary, uncertainty, interpretative work, legal certainty, jurisprudence.
Recibido: 27/08/2024 Aceptado: 17/09/2024 Publicado en línea: 30/09/2024
Sumario: I. Introducción. II. Marco teórico. 1. Antecedentes y aspectos conceptuales. 2. Delimitación del carácter vinculante de los plenos jurisdiccionales laborales. 2.1. Desde su génesis, los Plenos Jurisdiccionales Supremos no eran precedentes vinculantes y de obligatorio cumplimiento. 2.2. Carácter vinculante de los Plenos Jurisdiccionales Supremos: Recién desde la dación de la Ley N° 31591. III. La seguridad jurídica como pilar fundamental del sistema de justicia. 1. Modificación, interpretación e incorporación de figuras jurídicas. A) V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, de fecha 19 de octubre de 2016: Respecto de la “Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado”. Caso específico de los daños punitivos. B) V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, de fecha 19 de octubre de 2016: Respecto de la “Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado” Caso específico del cálculo del lucro cesante. C) V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, de fecha 19 de octubre de 2016: Respecto de la “Interpretación del artículo 3° de la Ley 28449 (Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530)”. D) VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, de fecha 18 de setiembre y 2 de octubre de 2017: Respecto de la “Responsabilidad civil por accidente de trabajo, en aplicación del artículo 53° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”. E) VII Pleno Jurisdiccional Supremo, de fecha 22 de mayo de 2018: Respecto de la “Determinación de la vía procesal para pretensiones relativas a prestaciones de salud y pensiones privadas”. IV. Desafíos de la Corte Suprema en torno a los plenos jurisdiccionales supremos. 1. Revisión de los acuerdos plenarios. 2. Limitación a la discrecionalidad de los magistrados. V. Conclusiones. Referencias.
I. INTRODUCCIÓN
Es de conocimiento público que los plenos jurisdiccionales juegan un rol fundamental en el quehacer de la función jurisdiccional, especialmente, su misión de uniformizar la jurisprudencia resulta de vital importancia para la solución de los conflictos judiciales, ello en aras de garantizar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en casos similares, fomentando así la seguridad jurídica. Así, a través de estos espacios de debate y reflexión, los magistrados de una especialidad pueden adoptar criterios generales que orienten, o en el caso de los plenos jurisdiccionales supremos, conduzcan la función jurisdiccional de los jueces de todas las instancias judiciales. Resulta manifiesto que, la incorporación de los plenos jurisdiccionales supremos surgió en nuestro ordenamiento jurídico para coadyuvar a la predictibilidad de los fallos del sistema judicial. En esencia, su objetivo principal es brindar seguridad jurídica a los ciudadanos a fin de que estos puedan conocer de antemano lo que sucederá en sus procesos judiciales. Sin embargo, en muchas ocasiones eso no se ha dado siempre así. Desde la emisión del primer pleno jurisdiccional supremo en el año 2012, las sesiones plenarias han emitido sendos acuerdos que en diversas ocasiones han resultado contradictorios entre sí, e incluso contrarios a las fuentes normativas peruanas.
Mediante el presente artículo, abordaremos los antecedentes históricos de la incorporación de los plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral, su estructura, delimitando la naturaleza de su carácter vinculante, destacando su relación con la figura de la seguridad jurídica y haciendo un recuento sobre los fundamentos contradictorios más destacados y su afectación en los procesos judiciales laborales, para finalizar determinando los retos que deberá asumir la Corte Suprema de la República en torno a los plenos jurisdiccionales supremos laborales a efectos de que, corrigiendo algunos errores advertidos, pueda generar en el ciudadano una plena seguridad jurídica y predictibilidad en los fallos, teniéndose en cuenta el sentido normativo de lo que el legislador ha establecido en las normas jurídicas.
II. MARCO TEÓRICO
1. Antecedentes y aspectos conceptuales
Los plenos jurisdiccionales laborales fueron incorporados en el ordenamiento jurídico peruano desde el año 1991 mediante el artículo 116°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ). Esta figura no era desconocida en el mundo del Derecho, pues está estrechamente relacionada con el concepto del “precedente judicial” proveniente del common law, sistema jurídico en el cual los criterios jurisprudenciales adquieren especial relevancia al constituir la principal fuente del Derecho. Pese a ello, su incorporación “temprana” en el sistema peruano no fue exitosa, pues su fuente de origen, el artículo 116° del TUO de la LOPJ, contenía una definición limitada sobre su finalidad sin ahondar en su naturaleza y carácter. En efecto, de una revisión del citado artículo únicamente se puede inferir que mediante los Plenos Jurisdiccionales se abre la posibilidad de que los vocales de las Salas Especializadas del Poder Judicial puedan reunirse en sesiones plenarias, convocadas a nivel nacional, regional o distrital, a fin de “concordar” jurisprudencia de su especialidad.
En este escenario, desde su incorporación surgieron las siguientes interrogantes, ¿cuál es el propósito de “concordar” jurisprudencia?, ¿la jurisprudencia “concordada” formaba parte de la jurisprudencia o doctrina autorizada? ¿cuál era el carácter de los criterios adoptados? A simple vista, el artículo 116° del TUO de la LOPJ no brindaba muchas luces sobre estas interrogantes.
A efectos de obtener respuesta a estas interrogantes, primero, resulta importante remitirnos al artículo 400° del Código Procesal Civil, el cual establece que la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno a los magistrados supremos a efectos de emitir una sentencia que constituya un precedente judicial, en cuanto es su función establecer criterios uniformes para la solución de casos similares.
En los propios términos de la Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales aprobada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los plenos jurisdiccionales son foros integrados por magistrados (de las salas superiores o salas supremas) que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados el ejercicio de la función jurisdiccional, vale decir, la existencia de jurisprudencia contradictoria y problemas interpretativos identificados sobre una misma problemática. En este sentido, los plenos jurisdiccionales crean un espacio de reflexión para los magistrados, quienes, a partir de la exposición de expertos en la materia, deliberan y fundamentan criterios que coadyuvan al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y del aparato judicial1.
Por otro lado, en el ámbito del derecho laboral, tal y como expone el I Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, la importancia de la realización de un pleno jurisdiccional supremo en materia laboral reside en la necesidad de consolidar los diversos criterios emitidos a nivel de Juzgados y Salas Laborales sobre temas análogos.
Bajo esta premisa, el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, “NLPT”) establece que los magistrados deben impartir justicia con arreglo al sistema normativo y constitucional, incluyendo los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema.
2. Delimitación del carácter vinculante de los plenos jurisdiccionales laborales
Conforme se ha podido observar, el propósito de los plenos jurisdiccionales reside en la creación de un espacio de debate y reflexión, mediante el cual los magistrados puedan debatir y acordar criterios que permitirán la fijación de una línea jurisprudencial uniforme y la solución de conflictos interpretativos sobre la aplicación de las disposiciones legales en un caso en concreto. No obstante ello, debemos precisar que los Plenos Jurisdiccionales Supremos no fueron precedentes vinculantes ni de obligatorio cumplimiento desde su génesis, es decir, desde el año 2012, sino que tuvieron esa característica recién desde la dación de la Ley N° 31591 “Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República”, publicada el 26 de octubre de 2022. En dicha Ley, en la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se modificó el artículo 112° del TUO de la LOPJ estableciéndose que los Plenos Jurisdiccionales Supremos serán de obligatorio cumplimiento.
2.1. Desde su génesis, los Plenos Jurisdiccionales Supremos no eran precedentes vinculantes y de obligatorio cumplimiento
Según la ya citada Guía Metodológica de Plenos del Centro de Investigaciones del Poder Judicial, los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones de Magistrados de una misma especialidad, de una, algunas o todas las Cortes Superiores del país. Estas reuniones tienen como finalidad propiciar un espacio de análisis y debate sobre las principales problemáticas del ejercicio de la función jurisdiccional. Este espacio permite la adopción del criterio más apropiado para la solución de cada caso concreto. A partir de ello, los objetivos de los Plenos Jurisdiccionales son: i) lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales; ii) el perfeccionamiento de la calidad del servicio de impartición de justicia; iii) la capacitación constante de los Magistrados del Poder Judicial; iv) la difusión y publicación de los acuerdos plenarios; y, v) el incremento del nivel de confianza de la ciudadanía en la impartición de justicia del Poder Judicial.
Constituyen reuniones de Magistrados de la misma especialidad, de una, algunas o todas las Cortes Superiores de Justicia del país, orientadas a analizar situaciones problemáticas relacionadas al ejercicio de la función jurisdiccional; con la finalidad que mediante su debate y posteriores conclusiones se determine el criterio más apropiado para cada caso concreto. Así, los objetivos de los Plenos Jurisdiccionales son: i) Lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales de los Magistrados de las distintas especialidades integrantes de las Cortes Superiores de Justicia de la República, para evitar fallos contradictorios en aras de reducir el margen de inseguridad jurídica. ii) Mejorar la calidad del servicio de impartición de justicia, atendiendo eficaz y eficientemente los procesos judiciales, que redunde en la disminución de la carga procesal de los juzgados y salas especializadas del país; iii) Promover la capacitación constante de los Magistrados de la República, mediante la implementación de talleres, conferencias magistrales y charlas en los eventos a organizarse; iv) Difusión de los Acuerdos Plenarios a nivel nacional mediante la publicación de los mismos; bajo la coordinación de la Comisión de Magistrados correspondiente y el Centro de Investigaciones Judiciales; y, v) Mejorar el nivel de confianza ciudadana en el sistema de administración de justicia.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, los precedentes Jurisdiccionales Supremos no se trataban de precedentes vinculantes y de obligatorio cumplimiento, sino que conforme bien lo señala la Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales, estos se trataban de “criterios orientadores” producto de la “reflexión” a los puntos debatidos. Así, los Jueces y Vocales del Poder Judicial no necesariamente estaban obligados a acatar lo establecido por los Precedentes Jurisdiccionales Supremos, pudiendo inclusive resolver de forma disímil, salvo que se hubiere establecido un precedente vinculante, al cual sí estaban obligados a cumplir para salvaguardar la predictibilidad de las resoluciones judiciales.
2.2. Carácter vinculante de los Plenos Jurisdiccionales Supremos: Recién desde la dación de la Ley N° 31591
Desde la dación de la Ley N° 31591, el 26 de octubre de 2022, en su Única Disposición Complementaria Modificatoria (Modificación del artículo 112° de la LOPJ) se estableció que los criterios interpretativos adoptados por mayoría absoluta por parte de los vocales de la Corte Suprema mediante los Plenos Jurisdiccionales Supremos son de obligatorio cumplimiento para los magistrados de todas las instancias judiciales.
En esencia, mediante la mencionada Ley, el Poder Legislativo incorporó el carácter vinculante a los Plenos Jurisdiccionales Supremos, instaurando con ello la obligación de los magistrados de todas las instancias judiciales de acatar esta línea jurisprudencial. Este hecho delimitó la diferencia respecto a los plenos jurisdiccionales integrados por los jueces superiores y aquellos plenos jurisdiccionales supremos emitidos antes de la publicación de la Ley N° 31591, los cuales no ostentan carácter de vinculatoriedad.
En este orden de ideas, mediante la Casación N° 9579-2019 LIMA, de fecha 14 de septiembre de 2023, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se pronunció sobre el carácter vinculante de los acuerdos adoptados en los plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral. La Sala Suprema restó trascendencia a los plenos jurisdiccionales supremos emitidos antes de la modificatoria del TUO de la LOPJ del 26 de octubre del 2022, degradándolos a meros acuerdos persuasivos. Sin embargo, agrega que es a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley, que los Plenos Jurisdiccionales Supremos se convirtieron en precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento. A criterio del Colegiado Supremo, que el carácter vinculante hubiera sido otorgado recién por la Ley N° 31591, implicaba que los nueve plenos jurisdiccionales supremos emitidos con anterioridad al 26 de octubre de 2022 no eran vinculantes para la solución de las controversias laborales. De esta manera, se concluyó que únicamente el X Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, celebrado el 19 de diciembre de 2022, ostenta carácter vinculante.
Resulta necesario destacar que, la motivación del Colegiado Supremo para adoptar esta decisión reside principalmente en la publicación de otra ley, la Ley N° 31699 “Ley que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo”.
La Ley N° 31699 introdujo una serie de cambios normativos a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, principalmente, en los artículos referidos a los requisitos de procedencia y admisibilidad para interponer el recurso extraordinario de casación. A criterio del legislador, los partes procesales venían haciendo uso del recurso de casación de una forma indiscriminada, usando este recurso eminentemente jurídico, como una tercera instancia judicial para la revaloración de las pruebas previamente examinadas por los jueces de instancias inferiores, por lo que era necesario reforzar los requisitos para acudir a la Corte Suprema de la República a fin de reducir la carga procesal que venían asumiendo las Salas Supremas, así como reducir el tiempo que conllevaba resolver un recurso de casación en aras de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva a las partes.
Para el caso que nos ocupa, el cambio normativo más importante se encuentra en el artículo 36° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual resalta el carácter vinculante de la Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República y adopta la figura del interés casacional como causal de procedencia excepcional del recurso de casación.
Es por ello que, mediante la Casación N° 9579-2019 LIMA, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, la incorporación de la figura del interés casacional como causal de procedencia excepcional para acudir a sede casatoria por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, ha generado la necesidad de revisar todos los criterios adoptados por los Plenos Supremos Laborales hasta la dación de la Ley N° 31591, debido a que resultaba necesario revisar si estos acuerdos aún se mantenían vigentes o si es que habían quedado desfasados en el tiempo2.
III. LA SEGURIDAD JURÍDICA COMO PILAR FUNDAMENTAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA
Según relata el jurista argentino Eduardo Quintana, la seguridad es uno de los fines del derecho; en esencia, la seguridad implica conocer de antemano lo que puede acontecer en las relaciones sociales con implicancias jurídicas. De ahí que, diversos autores provenientes de diversas épocas, distantes entre sí, como Aristóteles, Tomás de Aquino, Kelsen o Betham concuerden en que las normas jurídicas deben contar con cualidades esenciales como la claridad y brevedad3.
Pablo Manili define el concepto de seguridad jurídica como “la garantía que el Estado debe brindar a las personas sujetas a su jurisdicción de que el sistema jurídico vigente protege con leyes ciertas, escritas, estables, justas y razonables y con actos de aplicación de esas leyes también razonables y estables (…)”4. En este tenor, la seguridad jurídica consta de una parte unívoca referida a la previsibilidad de riesgos, estabilidad del sistema jurídico y confianza en el sistema jurídico y, de una parte contingente que varía según la definición que se le otorgue en determinado ordenamiento jurídico.
Ahora bien, diversos autores de la doctrina internacional, como Heller, Radbruch y Recasens Siches, concuerdan en que la institución misma del Estado se origina solo por la necesidad de constituir una organización de seguridad jurídica. El sentido mismo del Derecho surge como instancia determinadora de aquello a lo cual el hombre tiene que atenerse en sus relaciones con los demás individuos. Aquello implica que los hombres cuenten con certeza teorética, conocer lo que se debe hacer, y certeza práctica, es decir, saber que lo que debe ocurrir acontecerá porque será impuesto por la fuerza.
Por su parte, Kelsen, en su obra principal, la “Teoría Pura del Derecho”, explora cómo el derecho debe ser visto como un sistema normativo que se sostiene por su propia lógica y estructura, y cómo la seguridad jurídica juega un papel crucial en la legitimidad y el funcionamiento del sistema legal y del Estado en general. Así pues, sin la predictibilidad y estabilidad del aparato estatal, el Estado no podría funcionar de manera efectiva ni garantizar los derechos de los ciudadanos5.
Según el jurista argentino Nestor Sagués, la función jurisdiccional del Poder Judicial asume un papel decisivo para alcanzar una situación de seguridad jurídica; para este fin, los jueces tienen que desempeñar un rol represivo y creativo mediante sus respuestas jurídicas (coherentes y persistentes). Por un lado, el rol represivo alude al papel “correctivo” de la judicatura constitucional al actuar como órgano revisor de las actuaciones de los poderes ejecutivo y legislativo mediante los mecanismos de control de los procesos constitucionales; mientras que, el rol creativo de los jueces se resume en su función de esclarecer el sistema jurídico6.
En vista de ello, la seguridad jurídica está estrechamente relacionada a la idea de predictibilidad de la potestad jurisdiccional del sistema judicial. En este escenario, mediante la predictibilidad se puede disminuir la emisión de sentencias discordantes y contradictorias sobre una misma situación y bajo condiciones análogas, lo que permitirá generar certeza sobre cuál será el resultado final del caso planteado por la ciudadanía ante el sistema de justicia.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, a través de la Casación N° 46-2018, ha resaltado la importancia de la predictibilidad de las resoluciones judiciales, como uno de los pilares fundamentales del sistema de justicia, toda vez que la predictibilidad genera seguridad jurídica y ello permite consolidar la institucionalidad del Estado Constitucional y de Derecho. Sin embargo, es clara en señalar que la predictibilidad de las resoluciones judiciales no se genera exclusivamente por la existencia de la Ley, pues la ley no resulta para todos los casos una fuente clara y concisa, de modo que, es la forma en la que se aplicará la ley aquello que genera la incertidumbre e impredecibilidad en el sistema judicial. Por consiguiente, “aun cuando nuestro sistema jurídico se sustenta en la ley, como fuente del derecho, su efectividad se materializa mediante las decisiones judiciales. Pues, dado que las disposiciones legales son lenguaje, requieren necesariamente que se les dé un sentido normativo7”.
De esta manera, la Corte Suprema ha señalado que las disposiciones legales han de ser interpretadas por los jueces. Esta labor interpretativa puede dar lugar a sentidos normativos diferentes, por lo que corresponde al máximo órgano de decisión jurisdiccional – la Corte Suprema - el papel de uniformizar las decisiones judiciales.
Si bien los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, tales como los plenos jurisdiccionales supremos, adquieren especial relevancia, pues sus pronunciamientos producen efectos erga omnes o gozan de mayor “eficacia”, a menudo las Salas Supremas no son consistentes consigo mismas, pues a menudo emiten criterios disímiles y muchos principios o doctrinas que emite “de vida relativamente corta”8.
1. Modificación, interpretación e incorporación de figuras jurídicas
Tal y como ha sido adelantado en la parte introductoria, en diversas ocasiones, los plenos jurisdiccionales supremos emitidos desde el año 2012 no han cumplido necesariamente con su finalidad de uniformizar la jurisprudencia y resolver problemas interpretativos sobre las disposiciones legales vigentes. Por el contrario, de la lectura sistemática de los diez (10) plenos jurisdiccionales emitidos hasta el año 2022, podemos concluir que las Salas Supremas han fijado criterios controversiales que modifican, interpretan o incorporan figuras jurídicas contraviniendo, inclusive, las propias disposiciones legales a las que se pretende otorgar un sentido normativo, tal y como los que detallamos a continuación:
A) V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, de fecha 19 de octubre de 2016: Respecto de la “Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado”. Caso específico de los daños punitivos:
Mediante esta sesión plenaria, la Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto al tema de la indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento. En ella, señaló que, en los casos de despido incausado y fraudulento, los jueces deben de analizar el otorgamiento de una suma de dinero por concepto de daños punitivos a favor del trabajador, siempre que el acto causante del perjuicio haya estado rodeado de circunstancias que lo tornan especialmente dañino para la víctima.
Resulta necesario advertir que, pese a que la Sala Suprema reconoce que los daños punitivos no están regulados de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el Colegiado concluye que éstos corresponden a una aplicación extensiva del daño moral o lucro cesante, por lo que agrega que ni siquiera existe la necesidad de que estos sean demandados, pudiendo ser fijados por los jueces de manera accesoria al monto indemnizatorio por daño emergente, lucro cesante o daño moral.
Sin embargo, como es de conocimiento público, la figura de los daños punitivos es un concepto proveniente del derecho anglosajón, en donde el sistema de responsabilidad civil alberga una interpretación extensiva de la indemnización derivada del incumplimiento contractual. En esencia, este sistema de responsabilidad civil postula que la indemnización puede tener como fines el resarcimiento del daño ocasionado en la víctima, naturaleza resarcitoria, pero además castigar la conducta del infractor a efectos de disuadir a futuros infractores, naturaleza ejemplarizante.
Naturalmente, esta interpretación extensiva de la indemnización derivada del incumplimiento que admite una función ejemplarizante y disuasiva es ajena al sistema de responsabilidad civil peruano, proveniente del derecho romano-germánico, que postula a la indemnización únicamente como una forma de resarcimiento a un derecho lesionado. De ahí se colige que, nuestra legislación no regula el concepto de daños punitivos dentro de los daños indemnizables.
Sin embargo, la naturaleza ontológica de nuestro sistema jurídico, así como las disposiciones legales vigentes son absolutamente omitidas por parte del V Pleno Jurisdiccional Supremo.
B) V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, de fecha 19 de octubre de 2016: Respecto de la “Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado” Caso específico del cálculo del lucro cesante:
Mediante este punto, la Corte Suprema, entre otras inquietudes, respondió a la siguiente interrogante: ¿tiene el trabajador, que ha sufrido un despido incausado o fraudulento, derecho al pago de remuneraciones devengadas por el periodo no laborado?
Si bien es cierto, el V Pleno reconoció que, en los casos de despido incausado y despido fraudulento no corresponde el pago de remuneraciones devengadas, a través de su línea argumentativa, yerra al señalar que “la ausencia de pago de remuneraciones es un daño que podría ser calificado como lucro cesante”. De modo que, la Sala Suprema alude que las remuneraciones dejadas de percibir sirven para calcular el monto del lucro cesante.
Respecto a este punto, son reiterados los pronunciamientos de la Corte Suprema que ratifican que el cálculo del lucro cesante no puede ser equiparado al cálculo de las remuneraciones devengadas o dejadas de percibir, debido a que ambas figuras tienen una naturaleza jurídica distinta9. Así pues, el lucro cesante, figura de naturaleza resarcitoria, es el daño ocasionado por la pérdida de una ganancia legítima, mientras que las remuneraciones devengadas, de naturaleza retributiva o contraprestativa, las representa las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por la falta de contraprestación efectiva de trabajo10.
C) V Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, de fecha 19 de octubre de 2016: Respecto de la “Interpretación del artículo 3° de la Ley 28449 (Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530)”:
La Corte Suprema analizó la interpretación del artículo 3° de la Ley 28449, estableciendo cuál sería el tope pensionario aplicable en el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. Así, interpretó que el tope de 2 UITs será el vigente a la fecha en que corresponda el pago de la pensión, es decir, que el “pago” se refiere al cumplimiento mensual de la obligación ante el pensionista (entendiendo el pago de la pensión como una obligación periódica). Así, considerando que la UIT varía en el tiempo (anualmente), el monto de una pensión tope también variaría y aumentaría de manera anual, en tanto que el tope está en función del monto de la UIT.
Ahora bien, como se podrá apreciar esta interpretación fue errada o sesgada, y resultaba contradictoria al espíritu de la reforma constitucional en materia pensionaria, en tanto que el Pleno Jurisdiccional Supremo sólo efectuó una interpretación literal de la norma cuando debió efectuar una interpretación sistemática11 de la misma, pues recordemos que la Ley Nº 28449 (Ley que estableció las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530) se emitió de conformidad con la Reforma Constitucional de los artículos 11º, 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y, ésta, al declarar cerrado definitivamente el régimen pensionario del Estado (Decreto Ley Nº 20530), acogió la Teoría de los Hechos Cumplidos (aplicación inmediata de las normas) frente a la Teoría de los derechos adquiridos que nos regía anteriormente. Así, con la emisión de las normas acotadas, se prohibió todo tipo de nivelación de las pensiones con las remuneraciones (efecto espejo) y se estableció sólo reajustes que debían regirse por los criterios de sostenibilidad financiera (equilibrio financiero y presupuestal del Estado) y no nivelación. Por ello, al establecer el Acuerdo Plenario que las pensiones con tope pensionario de 2 UITs deben de incrementarse en función a las variaciones del valor de la UIT en el tiempo, se estaba atentando directamente con lo pretendido en la reforma pensionaria, que era eliminar las “nivelaciones” y controlar los reajustes de las mismas teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias que el Estado destine para dichos efectos, teniendo en cuenta las posibilidades de la economía nacional.
Por ello, consideramos que interpretando sistemáticamente el artículo 3º de la Ley Nº 28449 conjuntamente con la Reforma Constitucional de los artículos 11º, 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el supuesto de hecho de establecer un tope de dos (2) UITs, no hacía alusión al pago futuro de un monto variable y que se incremente cada vez que la UIT varíe su valor en el tiempo, toda vez que ello significaría establecer un criterio de nivelación o reajuste automático, sino muy por el contrario, este tope establecido era el que debía observarse al momento de hacer el cálculo futuro de la pensión del cesante que hayan ya generado su derecho de goce a la pensión de cesantía, limitándose para ello la UIT vigente al momento en que se efectúa dicho cálculo (contingencia).
Como se podrá apreciar, el Pleno Jurisdiccional Supremo tuvo que tener presente que para proscribir definitivamente las nivelaciones de pensiones en el régimen del Decreto Ley Nº 20530, se instauró todo un nuevo orden constitucional que el Gobierno Central de turno emprendió para acabar con el enorme impacto que las pensiones nivelables causaban al erario nacional, las mismas que no guardaban una armonía con la sostenibilidad económica presupuestal y las graves consecuencias que estas causaban al financiar un sistema quebrado y que comprometía el desarrollo presupuestal de toda una nación, estableciéndose nuevas reglas pensionarias que, posteriormente, fueron declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional con ocasión del precedente vinculante recaído en el expediente acumulado Nº 050-2004-AI/TC.
Ahora bien, como hemos mencionado anteriormente, el Acuerdo Plenario Supremo ha efectuado una interpretación tergiversada del propio espíritu o fin que se quiso lograr con la reforma constitucional en lo referido a este régimen pensionario a cargo del Estado y las graves diferencias que abarcaban a un sector privilegiado de beneficiarios. Así, con su interpretación errada o sesgada respecto del supuesto de hecho contemplado por el Artículo 3º de la Ley Nº 28449 no se ha tenido en cuenta toda la doctrina jurisprudencial dictada no solo en sede nacional, sino internacional, en lo referido a las reglas establecidas por el legislador del 2004 respecto al cierre definitivo del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y a la proscripción de la nivelación (Contenido No Esencial de la Pensión), dejando sólo a salvo el tema de los reajustes pero sujetándolo a las capacidades del Estado. Así, constituye en un imposible jurídico el que se pretenda aumentar el tope pensionario establecido en una pensión de cesantía cada vez que varíe el valor de la UIT en el tiempo, pues ello sería considerado un reajuste “automático” de la pensión, cuando el único reajuste pensionario que se ha establecido en las nuevas reglas pensionarias para el régimen del Decreto Ley Nº 20530 (Ley Nº 28449) es lo estipulado en su artículo 4º, lo cual difiere en lo absoluto a lo establecido en el Acuerdo Plenario Supremo.
Finalmente, el solo hecho de considerar reintegrar las pensiones topes en virtud de la variación de la UIT en el tiempo, en puridad, se estaría creando una “suerte” de halo de privilegios a favor de los pensionistas que perciben el tope pensionario (unos pocos) discriminando con ello a los que no la perciben (la gran mayoría).
D) VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, de fecha 18 de setiembre y 2 de octubre de 2017: Respecto de la “Responsabilidad civil por accidente de trabajo, en aplicación del artículo 53° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
A través del VI Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del año 2017, se abordó como primer tema, la responsabilidad civil que tiene el empleador ante los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Para este fin, a través de una interpretación deficiente del artículo 53° de la Ley N° 29783, “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo” (en adelante, “LSST”), el Pleno acordó por unanimidad que “el empleador como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador (…) En caso se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos (…)”. Sin embargo, a simple vista, la conclusión adoptada por el VI Pleno, por unanimidad, no guarda relación con el ya ampliamente desarrollado sentido normativo del artículo 53° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Como se podrá apreciar, ello se debe a que el VI Pleno interpretó el artículo 53° de la LSST, estableciendo que ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional el empleador siempre será el responsable por cualquier daño producido en el trabajador. En otras palabras, consideraba que el artículo 53° de la LSST recogía un modelo de responsabilidad objetiva. Al respecto, conviene precisar que un sistema de responsabilidad objetiva establece que quien causa un daño a otro debe asumir todos los perjuicios ocasionados, por lo que en este sistema únicamente corresponde la determinación de la magnitud de los daños ocasionados12.
Sin embargo, conforme señala Quispe Montesinos13, el propio desarrollo argumentativo de tal acuerdo expone la necesidad de valorar para estos casos la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil (antijuricidad, relación causal, factor de atribución y daño) a fin de determinar la responsabilidad del empleador. Así, es importante destacar la referencia que hace al elemento de la “antijuridicidad,” pues la configuración de este elemento exige el incumplimiento integro o parcial de un dispositivo normativo. De ahí que, el propio contenido del artículo 53° de la LSST proscribe que es “el incumplimiento del empleador lo que genera la obligación de pagar las indemnizaciones”.
Por ello, es posible concluir que el citado artículo no recoge el esquema de la responsabilidad objetiva, sino más bien un esquema de responsabilidad subjetiva. A diferencia de su contraparte, el esquema de responsabilidad subjetiva parte de la premisa de que “aquel que cause un daño a otro tiene la obligación de asumir todos los perjuicios ocasionados en la medida que este haya actuado negligentemente”14. De esta manera, para el ámbito de los accidentes en el trabajo y enfermedad profesional, el sistema de responsabilidad del artículo 53° de la LSST postula que solo existirá la obligación de resarcir al trabajador lesionado siempre y cuando el empleador no demuestre haber actuado con una conducta diligente, al cumplir con sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, tales como la entrega del Reglamento Interno de Trabajo, registro de capacitaciones e inducciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, identificar y notificar los riesgos existentes en las actividades desarrolladas por el trabajador, contar con el registro de entrega de equipo de protección personal, y garantizar la contratación de seguros, entre otros.
E) VII Pleno Jurisdiccional Supremo, de fecha 22 de mayo de 2018: Respecto de la “Determinación de la vía procesal para pretensiones relativas a prestaciones de salud y pensiones privadas”:
Con este pleno se acordó que: “El proceso ordinario laboral es la vía procesal idónea para la tramitación de pretensiones sobre prestaciones de salud o de carácter previsional contra compañías de seguros, entidades prestadoras de salud o administradoras privadas de fondos de pensiones que tengan como sustento reclamos por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y también todo reclamo de origen laboral y/o previsional ante dichas instituciones”.
Respecto de este punto, debemos señalar que si bien estamos de acuerdo con que el proceso ordinario laboral es la vía procesal idónea, lo es para ciertos reclamos y no para todas las pretensiones relativas a prestaciones de salud y de pensiones privadas.
Así, concordamos que el proceso ordinario laboral sí es aplicable para la tramitación de los procesos en los cuales el trabajador o ex trabajador pretenda una indemnización o una pensión derivada del seguro complementario de trabajo de riesgo, siempre que esté dirigida contra una aseguradora del mercado o contra la ONP (como empresa aseguradora).
No obstante lo anterior, cuando la pretensión es la aplicación del Decreto Ley Nº 18846 (Rentas Vitalicias), la vía idónea es la del proceso contencioso administrativo, en tanto que esa es la vía procesal específica para cuestionar resoluciones administrativas que emita la entidad estatal (la Oficina de Normalización Previsional – ONP).
Por otro lado, cuando la pretensión es la aplicación de la Ley Nº 26790 y del Decreto Supremo Nº 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), es decir, cuando son controversias vinculadas al otorgamiento de las prestaciones derivadas de la aplicación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SCTR y de las pensiones de invalidez, por mandato expreso de la norma, tendrán como vía procesal el proceso ordinario laboral establecido en la Nueva Ley Procesal Laboral (Ley Nº 29497); sin embargo, somos de la opinión de que en los supuestos en los cuales los asegurados con vínculo laboral concluido antes del 15 de mayo de 1998 que solicitan la aplicación de la Ley Nº 26790 y sus complementarias, pese a que les corresponde la aplicación del Decreto Ley Nº 18846, la vía adecuada es la del proceso contencioso administrativo, ello en la medida de que la Oficina de Normalización Previsional - ONP actúa como entidad administradora de pensiones y no como una empresa aseguradora, más aún si la pretensión siempre estará destinada a cuestionar una resolución administrativa ya sea expresa o ficta.
Asimismo, la pretensión vinculada a la Cobertura Supletoria que otorga la ONP debería ser tramitada dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que la ONP no actúa como empresa aseguradora, sino como entidad del Estado encargada de cubrir contingencias por el incumplimiento del empleador.
Finalmente, el proceso contencioso administrativo sería la vía más idónea para la tramitación del proceso de libre desafiliación, toda vez que en este tipo de procesos no solo la Administradora de Fondo de Pensiones - AFP es parte procesal, sino que también son partes procesales la Oficina de Normalización Previsional – ONP y la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS. Así, consideramos que pese a que una AFP forme parte del proceso de libre desafiliación, ello no debe ser determinante para que la causa sea tramitada en la vía del proceso ordinario laboral, toda vez que también debe considerarse que la relación jurídico procesal está integrada por entidades de la administración pública que se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
IV. DESAFÍOS DE LA CORTE SUPREMA EN TORNO A LOS PLENOS JURISDICCIONALES SUPREMOS
A partir de la reforma introducida por la Ley N° 31591, los criterios interpretativos de los plenos supremos en materia laboral no solamente orientan la función jurisdiccional de los jueces de los juzgados y Salas Laborales, sino que ahora vinculan a los magistrados de todas las instancias judiciales a acatar su línea jurisprudencial. En adición a ello, este carácter vinculante que le ha otorgado el legislador ha producido que el apartamiento de los acuerdos plenarios (emitidos después del 26 de octubre de 2022) habilite a las partes procesales a interponer el recurso de casación.
En estas circunstancias, la creciente importancia que han adquirido los plenos jurisdiccionales supremos ha generado un conjunto de desafíos para la Corte Suprema de la República en aras de reivindicar el desempeño de su labor interpretativa y velar por el cumplimiento de los objetivos de los plenos jurisdiccionales con el fin de lograr el perfeccionamiento del aparato judicial. Entre los principales desafíos podemos encontrar:
1. Revisión de los acuerdos plenarios
Conforme ha expresado la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la Casación N° 9579-2019 LIMA, existe la necesidad de revisar los criterios previamente establecidos en los plenos jurisdiccionales emitidos a través del I al IX Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional. Según ha manifestado el propio Colegiado Supremo, esta necesidad nace en la publicación de la Ley N° 31699, toda vez que el apartamiento de los criterios vinculantes de los plenos jurisdiccionales supremos constituye una causal para interponer el recurso de casación.
Resulta importante destacar que, pese a haberse declarado que el carácter vinculante de los plenos jurisdiccionales supremos alcanza exclusivamente al X Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, es cierto que los magistrados de los juzgados y Salas Laborales continúan orientando su función jurisdiccional en aquellos plenos emitidos antes del 22 de octubre de 2022, pues con carácter vinculante o no, estos constituyen acuerdos persuasivos emitidos por parte del órgano máximo de decisión jurisdiccional.
Por tanto, un desafío importante de la Corte Suprema de Justicia reside en la pronta necesidad de revisar y actualizar los criterios adoptados desde el I al IX Pleno Jurisdiccional Supremo, emitiendo criterios que cumplan con uniformizar la jurisprudencia y los criterios interpretativos, evitando oposiciones frontales a las disposiciones legales vigentes.
Así, por ejemplo, en los temas que hemos cuestionado, las correctas interpretaciones que se deberían aplicar son las siguientes:
PLENO | TEMA CUESTIONADO | CORRECTA INTERPRETACIÓN A APLICARSE |
---|---|---|
V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, del 19 de octubre de 2016. | Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado. (Caso específico de los daños punitivos) | No cabe ordenar el pago de daños punitivos, toda vez que esta figura no se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento peruano, máxime si su naturaleza ejemplarizante no se ajusta a la naturaleza resarcitoria del sistema de responsabilidad civil peruano. Concordancia: - Art. 1985° C.C. |
Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado. (caso específico del cálculo del lucro cesante) | El quantum del lucro cesante debe fijarse tomando en cuenta diversos elementos, tales como la edad del trabajador al momento del cese, carga familiar, obtención de ingresos y contexto en el que se produjo el daño15. A diferencia de las remuneraciones devengadas que consisten en las remuneraciones dejadas de percibir. Concordancia: - Artículo 1332° C.C. - Artículo 40° LPCL. | |
Interpretación del artículo 3° de la Ley N° 28449 | El tope de 2 UITs será el vigente a la fecha de “pago” de la pensión, por lo que se entiende que este “pago” está referido al “otorgamiento” de la pensión. Así, la UIT aplicable para el tope será la vigente a la fecha de otorgamiento de la pensión (entendiéndose a ésta como el “inicio” de la pensión), debiendo ser aplicada de manera permanente (sin que exista variación en el monto de la pensión) y sin interesar el incremento anual de la UIT, dado que el incremento de la UIT no implica que el tope pensionario varíe en su monto, pues lo que interesa es la “foto” al momento del otorgamiento (inicio) de la pensión. | |
VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, del 18 de setiembre y 2 de octubre de 2017. | Responsabilidad civil por accidente de trabajo, en aplicación del artículo 53° de la ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. | El empleador como garante de la seguridad y salud en el centro laboral será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador proveniente del incumplimiento de sus obligaciones legales en materia de salud y seguridad en el trabajo. No cabe ordenar el pago de daños punitivos. Concordancia: - Artículo 1321° C.C. - Artículo 53° LSST. |
VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, del 22 de mayo de 2018. | Determinación de la vía procesal para pretensiones relativas a prestaciones de salud y pensiones privadas. | En la vía del proceso contencioso administrativo deben dilucidarse los siguientes temas: i) Para las pretensiones cuando se busca la aplicación del Decreto Ley Nº 18846 (Rentas Vitalicias). ii) En los supuestos en los cuales los asegurados con vínculo laboral concluido antes del 15 de mayo de 1998 solicitan la aplicación de la Ley Nº 26790 y sus complementarias, pese a que les corresponde la aplicación del Decreto Ley Nº 18846. iii) La pretensión vinculada a la Cobertura Supletoria que otorga la ONP. iv) Para la tramitación del proceso de libre desafiliación |
2. Limitación a la discrecionalidad de los magistrados
Tal y como refiere Morales Godo16, los jueces cuentan con una legitimidad “técnica”, pues mantienen una relación de subordinación frente a la ley, la cual es propia de la naturaleza de un Estado de Derecho. No obstante, la ley no siempre cumple con ser una fuente clara y concisa, de ahí que los magistrados cuenten con cierto margen de discrecionalidad para interpretar la norma jurídica. Resaltamos que este margen de discrecionalidad, propio de la labor interpretativa de los jueces, no debe significar un divorcio del principio de legalidad. Por tanto, la discrecionalidad de los jueces siempre debe posicionarse dentro del principio de legalidad y debe procurar alcanzar la voluntad del legislador.
Ahora bien, Michele Taruffo nos propone como criterios para la delimitación de una decisión justa la aplicación de la ley en función a una interpretación basada en los hechos concretos de cada caso más que sobre temas abstractos o “juego de palabras”.
Así, con la finalidad de garantizar la seguridad judicial – a través de la predictibilidad de las decisiones judiciales – se debe procurar reducir la discrecionalidad de la función jurisdiccional, procurando que los jueces sean neutrales, sin ideología, asépticos y apolíticos.
V. CONCLUSIONES
La función jurisdiccional de la Corte Suprema de la República desempeña un papel decisivo en el cumplimiento de la finalidad misma del Estado, es decir, alcanzar un estado de seguridad en favor de sus ciudadanos.
En ese sentido, los plenos jurisdiccionales laborales, en el sentido amplio del término, se incorporaron en el derecho peruano con el objetivo de resolver los principales problemas que enfrenta la función jurisdiccional, es decir, la emisión de sentencias contradictorias sobre casos símiles y los diversos criterios interpretativos sobre las disposiciones legales.
Para ello, los plenos jurisdiccionales cumplen con los siguientes objetivos: brindar a los magistrados un espacio de análisis y reflexión a través del cual puedan cumplir con los objetivos de unificar la jurisprudencia contradictoria emitida alrededor de casos símiles, promover la capacitación constante de los magistrados, mejorar la calidad del servicio de impartición de justicia y generar confianza en la ciudadanía respecto a la función jurisdiccional del sistema de justicia.
A partir de la reforma introducida por la Ley N° 31591, se ha fortalecido la labor interpretativa de los plenos jurisdiccionales emitidos por las Salas Supremas al otorgarles un carácter vinculante. Ello se debe a que, como máximo órgano de revisión judicial (junto al Tribunal Constitucional) los pronunciamientos y criterios interpretativos de la Corte Suprema gozan de mayor eficacia al orientar el quehacer de la función jurisdiccional de los jueces de los juzgados y Salas Laborales. En este escenario, los criterios interpretativos adoptados mediante los plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral ya no solamente orientan el desarrollo de la función jurisdiccional de los juzgados y Salas Laborales, sino que, a partir desde esta reforma, los plenos jurisdiccionales supremos vinculan a los magistrados de todas las instancias judiciales a acatar su línea jurisprudencial, por lo que se deberá revisar todos los plenos jurisdiccionales supremos anteriores a la dación de la Ley N° 31591, teniendo la oportunidad de enmendar ciertas interpretaciones que no van acorde con el ordenamiento jurídico, tales como las que hemos resaltado en el presente artículo.
A nuestro criterio, el pronunciamiento emitido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la Casación N° 9579-2019 LIMA, constituye un reconocimiento tácito sobre un desempeño no óptimo de la labor interpretativa y la situación de incertidumbre jurídica originada a raíz de los acuerdos plenarios adoptados hasta antes de la publicación de la Ley N° 31591.
REFERENCIAS
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[1] Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial (2020). Guía Metodológica Plenos Jurisdiccionales Superiores.
[2] Casación Laboral N° 9579-2019 de fecha 14 de septiembre de 2023. Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
[3] Quintana, E. (2018). Incertidumbre Actual del Derecho y Seguridad Jurídica, p 3-4.
[4] Manili, P. (2019). La seguridad jurídica en el derecho constitucional comparado. Lex N° 24-
[5] Kelsen, H. (2009) Teoría pura del derecho (A. L. B. & A. M. S. (Trad.), 2° ed.). Ediciones Istmo.
[6] Sagués, N.P. (1997). Jurisdicción constitucional y seguridad jurídica. Pensamiento Constitucional Año IV N° 4: 217-232.
[7] Casación N° 46-2018 de fecha 17 de abril de 2019. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[8] Sagués, N.P. (1997). Jurisdicción constitucional y seguridad jurídica. Pensamiento Constitucional Año IV N° 4: 217-232.
[9] Casación Laboral N° 12263-2014 AREQUIPA.
[10] Casación Laboral N° 7625-2016 CALLAO.
[11] Es interpretación sistemática cuando la norma es interpretada en relación a las demás normas que regulan la institución.
[12] Velarde, L. M. (2008). Análisis de los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, sus respectivas funciones y los supuestos limítrofes.
[13] Quispe, C. (2020). Los plenos jurisdiccionales supremos en materia de responsabilidad civil: ¿vinculantes y necesarios? Revista de Derecho. Vol. 21: 127-255-
[14] Velarde, L. M. (2008). Análisis de los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, sus respectivas funciones y los supuestos limítrofes.
[15] Casación Laboral N° 16807-2016 LA LIBERTAD del 9 de noviembre de 2017 emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
[16] Morales Godo, J. (2009). Discrecionalidad e independencia del juez como base para la reforma de justicia en el Perú. Derecho PUCP, (62), 129-142.