Los plenos jurisdiccionales laborales como mecanismo para garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad

Plenary labor jurisdictions as a mechanism to guarantee 
legal security and predictability

josé daniel cadillo ponce*

Universidad de San Martín de Porres

Correo: jdcadillop@gmail.com / jcadillo@munizlaw.com

https://orcid.org/0009-0002-6620-8667

RESUMEN: el artículo desarrolla la problemática de la seguridad jurídica y la falta de predictibilidad de los fallos judiciales, así como los mecanismos procesales que pueden ser utilizados para resolver esta problemática.

Estos mecanismos procesales son el precedente vinculante, la doctrina jurisprudencial y los plenos jurisdiccionales, sin embargo, estos tienen una particularidad distinta en especial su grado de vinculatoriedad. Finalmente, se ahondará en los distintos tipos de plenos jurisdiccionales que existen y su rol en el proceso laboral especialmente a nivel de Corte Suprema.

PALABRAS CLAVE: Seguridad jurídica, predictibilidad, precedente vinculante, doctrina jurisprudencial, plenos jurisdiccionales, recurso de casación, Corte Suprema.

ABSTRACT: The article develops the problem of legal certainty and the lack of predictability of judicial decisions, as well as the procedural mechanisms that can be used to resolve this problem.

These procedural mechanisms are the binding precedent, the jurisprudential doctrine and the jurisdictional plenary sessions, however, these have a different particularity, especially their degree of binding nature. Finally, we will delve into the different types of jurisdictional plenary sessions that exist and their role in the labor process, especially at the Supreme Court level.

KEYWORDS: legal certainty, predictability, binding precedent, jurisprudential doctrine, jurisdictional plenary sessions, Supreme Court, cassation appeal.

Recibido: 20/08/2024        Aceptado: 22/09/2024        Publicado en línea: 30/09/2024

 

Sumario: I. Introducción. II. La seguridad y predictibilidad jurídica. III. Mecanismos procesales., 1. El precedente vinculante, 2. La doctrina jurisprudencial, 3. Plenos jurisdiccionales. IV. Clasificación de los plenos jurisdiccionales. 1. Plenos jurisdiccionales supremos, 2. Plenos jurisdiccionales superiores., A) Plenos jurisdiccionales nacionales, B) Plenos jurisdiccionales regionales, C) Plenos jurisdiccionales distritales. V. Los plenos jurisdiccionales y su relación con el recurso de casación. VI. Legislación comparada. VII. Conclusión. Referencias.

 

I.        INTRODUCCIÓN

La falta de predictibilidad en los fallos judiciales es una constante en nuestro sistema de justicia peruano ello trae consigo la afectación a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad en el sentido que ante una situación similar existen fallos contradictorios, por lo tanto, ello va en contra de lo que busca el justiciable, esto es, certeza en las decisiones judiciales.

Si bien es cierto, históricamente la Corte Suprema tiene como uno de sus principales roles el de unificar la jurisprudencia, ello en base a las sentencias de casación expedidas en los casos de recursos de casación declarados procedentes, debemos tener en cuenta que en la práctica dicha finalidad no se cumple cabalmente pues aún existen carencias en uniformizar criterios.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento existen distintos mecanismos procesales que permiten coadyuvar en resolver la problemática referida a la falta de predictibilidad, siendo estos los precedentes vinculantes, la doctrina jurisprudencial y los plenos jurisdiccionales, sin embargo, cada uno tiene su propia particularidad y el grado de vinculatoriedad no es el mismo.

En cuando a los plenos jurisdiccionales laborales, que es el tema a tratar, es necesario señalar que del texto normativo que lo regula existen diferencias y no todos son vinculantes; por ejemplo hay plenos jurisdiccionales emitidos por la Corte Suprema, los mismos que son vinculantes desde octubre del año 2022 con la emisión de la Ley  31591, así como los plenos emitidos por las Cortes Superiores que no son vinculantes y que tienen una finalidad distinta a los de la Corte Suprema; aunado a ello, los plenos jurisdiccionales emitidos por las Cortes Superiores tienen subdivisiones según su ámbito geográfico ya que contamos con los nacionales, regionales y distritales.

Si bien es cierto, no todos los plenos jurisdiccionales son vinculantes, por lo que cabe su apartamiento de forma motivada, ello no quiere decir que no sean relevantes pues las partes procesales las utilizarán según su teoría del caso e inclusive el juez laboral podría sustentar su fallo en base a determinado pleno jurisdiccional.

Finalmente, no debe dejarse de lado el papel que fungen los plenos jurisdiccionales en lo que respecta a la regulación del recurso de casación laboral y si realmente es un mecanismo que garantiza la seguridad jurídica y la predictibilidad o en que medida logra tal garantía.

II.        EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

El principio de predictibilidad es parte de la seguridad jurídica siendo esta una de las garantías de todo Estado Constitucional de Derecho, sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado que: “en relación con el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, como una manifestación del principio de seguridad jurídica, implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3 y 4.3 de la Constitución).”. (Exp.  3950-2012-PA/TC, Fundamento 7).

Por su parte, como señala Espinoza- Saldaña (2016) “el principio de seguridad jurídica no pretende garantizar a rajatabla cualquier decisión, aunque sea antijurídica; por el contrario, lo que protege son las expectativas razonablemente fundadas que se generan cuando se actúa conforme a Derecho” (p.47).

En consecuencia, lo que se busca es certeza en las decisiones judiciales con lo cual debe existir coherencia ante casos similares en la cual ya exista alguna interpretación respecto del sentido de una norma o algún criterio ya establecido ante determinado supuesto, lo que no quiere decir, que en todos los supuestos que puedan suceder en las relaciones humanas, en específico relación empleador- trabajador, tengan que ser pasibles de predictibilidad pues existen casos con matices o circunstancias distintas pasibles de ser diferenciadas. Aunado a ello, el derecho es dinámico y va de la mano con los cambios que pueda acarrear en la sociedad lo que se justifica que determinado criterio, que en su momento fue uniforme, posteriormente se modifique, como una especie de “actualización”, siempre con el requisito de una debida motivación.

Por otro lado, es importante señalar que la seguridad jurídica también está relacionada con el derecho a la igualdad pues, como lo expresa Mesía (2004), hoy en día, la igualdad no solo se limita al concepto formal de igualdad ante la Ley, sino una igualdad dentro de la Ley o en la Ley y en el ámbito de su aplicación; pues desde esa perspectiva la igualdad se configura ya no como un principio de considerar iguales a aquellos que la Ley considera como tales, sino como posibilidad de tratamientos diferenciados, pero no discriminatorios.

III.         MECANISMOS PROCESALES

Para determinar los distintos mecanismos procesales, los mismos que son utilizados en el ámbito del derecho procesal del trabajo, debemos enfocarnos en la Ley  29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT) que regula el precedente vinculante laboral y en el Decreto Supremo  017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) que regula lo concerniente a la doctrina jurisprudencial, así como la Ley  31591 que trajo consigo importantes modificaciones a la LOPJ en cuanto a los plenos jurisdiccionales se refiere.

Es decir, los tres tipos de insumos o mecanismos procesales tienen regulación propia cada una con sus matices y característica en particular como veremos a continuación.

1.         El precedente vinculante

Un precedente vinculante en general es una resolución emitida por el máximo órgano constitucional, a cargo del Tribunal Constitucional, o judicial, a cargo de la Corte Suprema los cuales nacen de un caso concreto pero que sus efectos salen de la esfera de las partes del proceso para que tengan un efecto general, esto es erga omnes, ello debido a que se establecen reglas o criterios que tendrán alcances generales para casos similares los que deberán ser resueltos en base al extremo calificado como precedente vinculante, considerando que es en la misma sentencia la que señalará que tenga tal calidad.

Por su parte, Salas (2017), indica que:

El precedente judicial (también denominado “precedente vinculante”) es aquel donde un alto tribunal plasma una regla o regla de observancia obligatoria a partir de un caso concreto, buscando que un futuro caso sustancialmente semejante sea resuelto de igual manera por el resto de operadores jurídicos. (p. 19)

En específico a los precedentes judiciales, en palabras de Arévalo (2014):

Están constituidos por los fallos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que a pesar de resolver un caso concreto tienen tal relevancia por su contenido y por su forma de aprobación, que gozan de autoridad para ser invocados en la solución de casos similares. (p. 246)

En materia laboral, recién se encuentra regulado el precedente vinculante, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el artículo 40° de la NLPT, norma que data del año 2010, y recién en abril del 2024 se publicó el primer precedente vinculante, previo pleno casatorio que se llevó a cabo en noviembre del 2023, recaído en la casación 32846-2022-Huánuco referido a la contratación de obreros municipales bajo el régimen privado y no bajo el régimen de contratación administrativa de servicios.

El mencionado artículo 40° de la NLPT indica lo siguiente: “La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.”

Hoy en día es la Segunda y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República las competentes para conocer pretensiones relacionadas al régimen laboral de la actividad privada, por lo que la emisión del precedente vinculante recae en alguna de estas dos Salas Supremas.

Finalmente, es pertinente señalar que no cabe apartamiento del precedente vinculante por lo que todos los órganos jurisdiccionales deben cumplir con el mismo. Asimismo, únicamente es la propia Corte Suprema la que puede variar determinado precedente vinculante.

2.         La doctrina jurisprudencial

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, Malca (2023) indica que:

La tomamos como una proposición jurídica afirmada en una o varias sentencias, en consecuencia, estamos ante una reiteración uniforme de pronunciamientos idénticos emitidas por las máximas instancias, y que van a servir de derrotero para que las instancias inferiores resuelvan casos similares, de cara al principio de predictibilidad (p. 31).

Debemos tener presente que no cualquier sentencia emitida por la Corte Suprema, en este caso las emitidas por la Segunda y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria que son competentes para conocer recursos de casación vinculado al régimen laboral de la actividad privada, son consideradas como doctrina jurisprudencial pues no todas las sentencias fijan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, inclusive, es en la propia sentencia de casación en la cual se menciona de forma expresa si tal sentencia tiene tal calidad.

En cuanto a la regulación de la doctrina jurisprudencial la encontramos en el artículo 22 de la LOPJ que regula: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.”

Del texto citado se desprende que las sentencias con calidad de doctrina jurisprudencial fijan principios jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento para los magistrados de todas las instancias, es decir, son vinculantes, pero si cabe su apartamiento de forma motivada y fundamentada.

3.         Plenos jurisdiccionales

Los plenos jurisdiccionales, en palabras de Haro (2014, p. 119), “son reuniones de magistrados de determinada especialidad que tienen por objeto uniformizar criterios de juzgamiento en casos idénticos que vienen siendo resueltos de manera discordante en los diferentes tribunales del país.”

La regulación de los plenos jurisdiccionales la encontramos en la LOPJ que tuvo un antes y un después. Veamos.

La LOPJ originalmente se encontraba regulada en el Decreto Legislativo  767 del 04 de diciembre del año 1991 y en el texto original del artículo 112° estaba regulado lo relacionado a los plenos jurisdiccionales al señalar que: “Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.”

Posteriormente, en junio del año 1993 entra en vigencia el Texto Único Ordenado (TUO) de la LOPJ aprobado por el Decreto Supremo  017-93-JUS, vigente hasta la fecha pero con posteriores modificaciones, es con la entrada en vigencia del TUO de la LOPJ en la cual cambia el orden de ubicación del artículo que regula los plenos jurisdiccionales pues dejó de estar ubicado en el artículo 112° para pasar a encontrarse en el artículo 116° teniendo el mismo contenido, pues el artículo 112° pasó a regular el Reglamento de Organizaciones y Funciones y el 116° referido a los plenos.

Esta precisión resulta importante pues el 26 de octubre del año 2022 se publicó la Ley  31591 en el cual se modificaron una serie de artículos de la LOPJ siendo uno de estos el relativo a los plenos jurisdiccionales y hace mención al artículo 112° cuando debió ser al artículo 116° inclusive del Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ se advierte una nota en donde lo precisa. Si bien no ha existido por el conducto regular esta precisión, pues hubiese correspondido un fe de erratas, es importante traerlo a colación.

Ahora bien, la redacción actual, desde octubre de 2022 producto de la modificación de la Ley  31591, del artículo 116 relacionado a los plenos jurisdiccionales laborales es el siguiente: “Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.”

En el siguiente cuadro vamos a graficar el cambio de la regulación:

Regulación plenos jurisdiccionales antes de octubre 2022

Regulación plenos jurisdiccionales posteriores octubre 2022

Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.

 

Conforme se puede advertir, existe el agregado de un párrafo adicional con la modificación de la Ley  31591 con lo cual nos atrevemos a afirmar que existen dos categorías de Plenos Jurisdiccionales.

Por un lado, los emitidos por la Corte Suprema, y por otro lado los emitidos por las cortes superiores siendo los primeros vinculantes a diferencia de los segundos y ello no se debe solo a la redacción de la Ley  31591 que les da tal calidad sino a que no resultaría jerárquicamente posible que un pleno de una Corte Superior tenga fuerza vinculante al órgano superior que es la Corte Suprema.

Asimismo, considero que los plenos jurisdiccionales, a los que llamo superiores, tienen tres categorías siendo estas los nacionales, regionales y distritales.

Nótese que la Ley  31591 entró en vigencia en octubre del año 2022 y hasta antes de dicha fecha se habían publicado nueve plenos y posterior a la misma dos plenos adicionales (el X pleno y el XI pero este último solo está relacionado a temas previsionales), por lo tanto, el grado de vinculatoriedad recién se da desde la vigencia de la Ley, esto es, desde el pleno X en adelante. Este punto ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema en la Casación  9579-2019-Lima que consideró: ”Entonces, es evidente que el carácter vinculante es el que diferencia a los Plenos Jurisdiccionales y los Precedentes Vinculantes regulados en la LPT, y por ello, queda en claro que los nueve Plenos Jurisdiccionales Supremos emitidos desde el 2012 hasta antes del 26 de octubre de 2022, fecha en que es publicada la Ley  31591 que modifica a la LPOJ, no son vinculantes en la solución de las controversias laborales” (considerando 5.)

Finalmente, es pertinente señalar que los plenos jurisdiccionales supremos y superiores tienen distinta finalidad pues en el caso de los primeros aprueban reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento y en el caso de los segundos es concordar la jurisprudencia.

IV.         CLASIFICACIÓN DE LOS PLENOS JURISDICCIONALES

En el punto anterior sustentamos las razones por las cuales existen dos tipos de plenos que veremos a continuación.

1.         Plenos jurisdiccionales supremos

El primer pleno jurisdiccional supremo se emitió en el año 2012 fecha en la cual no se indicaba expresamente que los mismos fijaban reglas interpretativas sino que la finalidad era concordar la jurisprudencia además no tenían el carácter de vinculante que hoy en día tienen pero desde octubre de 2022, esto es desde el X pleno, ello con la dación de la Ley  31591.

En ese sentido, desde el I al IX pleno jurisdiccional supremo serán considerados como referenciales, pero no son vinculantes por lo tanto, y si bien juegan un rol importante en el cauce de un proceso laboral, pues pueden ser utilizado por cualquiera de las partes según su teoría del caso, no tienen la misma fuerza que los plenos jurisdiccionales supremos con carácter vinculante (desde el X y los que prosigan en adelante) ni tampoco con la doctrina jurisprudencial (artículo 22 de la LOPJ) ni el precedente vinculante (artículo 40 de la NLPT).

Inclusive los plenos jurisdiccionales supremos no solo se limitan a unificar la jurisprudencia sino que también fijan reglas interpretativas, potestad que el legislador le ha otorgado desde octubre de 2022 fecha en la cual tienen carácter vinculante pero a partir desde dicha fecha como se ha señalado previamente.

2.         Plenos jurisdiccionales superiores

Los plenos jurisdiccionales superiores tienen como finalidad unificar la jurisprudencia y no tienen carácter vinculante e inclusive, tampoco tienen competencia para establecer reglas interpretativas como si lo tienen los plenos jurisdiccionales supremos.

Ahora bien, hay tres tipos de plenos jurisdiccionales superiores y ello lo podemos determinar de la redacción del artículo 116° de la LOPJ.

A)         Plenos jurisdiccionales nacionales.

Un pleno como tal es la reunión de jueces, en este caso superiores, que buscan adoptar un acuerdo debido a una situación problemática como es el caso de la existencia de fallos contradictorios que afecta la predictibilidad y seguridad jurídica siendo, parte de la solución, la unificación de la jurisprudencia.

En consecuencia, un pleno jurisdiccional superior nacional es la reunión de los jueces superiores que abarcan a todos los 34 distritos judiciales que tiene el Perú y lo que buscan es debatir, analizar, presentar ponencias, etc. respecto de fallos contradictorios para poder dar fin a la incertidumbre jurídica y promover la emisión de sentencias uniformes en la medida de lo posible.

El primer pleno jurisdiccional nacional se emitió en el año 1997 y de forma consecutiva hasta el año 2000, luego y después de varios años se emitió el del año 2008, posteriormente desde el 2012 y consecutivamente hasta el 2019 siendo el último emitido en el año 2021.

B)         Plenos jurisdiccionales regionales

Las macrorregiones están agrupadas según su ubicación geográfica y es en la misma en la cual se reúnen los jueces especializados para cumplir con uno de sus roles, esto es, unificar la jurisprudencia contradictoria que podría haber dentro de determinada región o macrorregión.

La agrupación de las regiones o macrorregiones son las siguientes:

A la fecha solo se han emitido 3 plenos regionales, el primero en el año 2008 correspondiente a la macrorregión centro, la segunda en el año 2009 respecto de la macrorregión norte y en el año 2010 de los distritos judiciales que comprenden la macrorregión Lima.

C)         Plenos jurisdiccionales distritales

Con lo que respecta a los plenos jurisdiccionales distritales es la reunión de jueces superiores de una misma especialidad con la finalidad de unificar jurisprudencia, dentro de su distrito judicial, ante la existencia de contradicciones.

Solo algunos distritos judiciales, de los 34 existentes, han emitido este tipo de plenos, y si bien tiene una ubicación geográfica determinada es importante que todo litigante conozca para establecer la estrategia que corresponda al momento de ejercer la defensa en un proceso ubicado en determinado distrito judicial. Sin embargo, nada impide que puedan ser utilizados de manera referencial en otros distritos judiciales.

Por ejemplo, en los distritos judiciales en los cuales se han emitido plenos jurisdiccionales son: Amazonas (2023), Ancash (2016), Arequipa (2007,2009, 2018 y 2019), Callao (2009 y 2011), Cajamarca (2007), Cañete (2008), Cerro de Pasco (2011), Del Santa (2012, 2013, 2016, 2018, 2019 y 2022), Huancavelica (2015), Ica (2007 y 2010), Junín (2007, 2020 y 2021), La Libertad (2007 y 2022), Lima (2011,2017, 2018, 2021 y 2022), Lima Este (2019), Lima Norte (2008, y 2016), Tumbes (2009) y Ventanilla (2018).

V.         LOS PLENOS JURISDICCIONALES Y SU RELACIÓN CON EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario en el cual se busca la adecuada aplicación del derecho por lo que en el mismo no se cuestionan hechos ni se requiere una nueva revisión de medios probatorios, asimismo, cuenta con causales de procedencia definidos.

Ahora bien, el recurso de casación en materia laboral, regulado en la NLPT, sufrió una modificación significativa con la entrada en vigencia de la Ley  31699 publicada en marzo del 2023.

Una de estas modificaciones está relacionada, indirectamente, con los plenos jurisdiccionales laborales, me explico. Antes de la modificación de la NLPT dada por la Ley  31699, el artículo 34 señalaba como causal para interponer recurso de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema”.

El artículo citado, concordado con el artículo 36 de la NLPT, en el cual se encontraba los requisitos de procedencia del recurso de casación siendo algunos de estos describir la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes excluía de su ámbito de aplicación, es decir, no procedían ante infracciones no normativas ni tampoco ante apartamientos que no tengan la calidad de precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema; en consecuencia, los plenos jurisdiccionales, tanto los supremos como los superiores, al no tener calidad de normativo, pues no es una norma, ni al ser vinculantes estaban fuera de las causales de procedencia del recurso de casación.

Es decir, si en determinado caso, por parte de la Sala Laboral (o la que haga a sus veces según distrito judicial), que resuelve el recurso de apelación, existía inobservancia o apartamiento, indistintamente si este estaba motivado o no, de alguno de los plenos jurisdiccionales (supremos o superiores) el recurso de casación era declarado improcedente; por ejemplo, en el caso recaído en la casación 6987-2023-Lima la Sala Laboral había inaplicado el VII pleno jurisdiccional supremo referido al pago y cobro de la indemnización por despido arbitrario cuando el empleador decide no reponer al trabajador en el puesto anterior al de confianza, sin embargo, y debido que el pleno no tiene carácter normativo ni era vinculante, la causal fue declarada improcedente.

Posteriormente, esta situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley  31699 (la publicación fue en marzo del 2023 y la entrada en vigencia fue 60 días después) ya que modificó el artículo 34 de la NLPT señalando como una de las causales para interponer recurso de casación si la sentencia se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema (inciso 5 del artículo 34).

Nótese que estamos ante el término “decisiones vinculantes” y no de “precedente vinculante”, sobre el particular Malca (2023) indica que:

Debe recurrirse a la exposición de motivos de la misma Ley  31699, la misma que en su página 19, del dictamen recaído en el proyecto de Ley 930/2021-PJ, expedido por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, de fecha 15 de junio de 2022, que dice “…en dicha causal, no se usa el término “precedente”, puesto que su uso se limita a los plenos casatorios, Por ello, se ha preferido utilizar el término “decisiones vinculantes” a fin de comprenden también a los acuerdos plenarios complementando (p. 34).

Asimismo, agrega Malca (2023, p. 34) que: “las decisiones vinculantes, se debe entender no solo a los precedentes, sino también a los acuerdos plenarios; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la LOPJ, también tienen carácter vinculante las sentencias de la Corte Suprema que fijan principios jurisprudenciales, es decir, la doctrina jurisprudencial.”

De forma similar opina Bonilla (2023) al señalar que el término “decisiones vinculantes” al ser amplio no solo comprendería al precedente vinculante (pleno casatorio) ni a los plenos jurisdiccionales, los mismos que son vinculantes desde octubre de 2022 dado al cambio normativo de la LOPJ con la emisión de la Ley  31591, sino también a la doctrina jurisprudencial.

En consecuencia, el término “decisiones vinculantes” del la Corte Suprema abarca no solo a los precedentes vinculantes bajo los alcances del artículo 40 de la NLPT (pleno casatorio), sino también a las sentencias emitidas por la Corte Suprema con calidad de doctrina jurisprudencial bajo el amparo del artículo 22 de la LOPJ y también a los plenos jurisdiccionales supremos (acuerdos plenarios) bajo los alcances del artículo 116° de la LOPJ pero los posteriores a octubre del año 2022, es decir, desde el X pleno en adelante; ergo, no se consideran “decisiones vinculantes” los plenos jurisdiccionales supremos anteriores a octubre del 2022 (del I al IX pleno) ni los plenos jurisdiccionales superiores (nacionales, regionales ni distritales).

Por otro lado, es pertinente señalar que ante la figura del doble conforme no procede el recurso de casación (inciso f. del numeral 2 del artículo 36 de la NLPT) sin embargo si procederá, de forma excepcional, en los casos de presentarse interés casacional. El interés casacional se produce en dos supuestos, el primero cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, y el segundo, cuando exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores. Ello es importante traerlo a colación toda vez que los plenos jurisdiccionales laborales (supremos y superiores) no calzan en estos supuestos.

En efecto, la doctrina jurisprudencial es una figura distinta al de los plenos jurisdiccionales laborales, asimismo, los plenos jurisdiccionales no emiten jurisprudencia pues el producto normativo nace derivado de una reunión de magistrados que mediante un acuerdo emiten el pleno (acuerdo plenario) más no nacen de una sentencia (caso particular), considerando que el requisito de las sentencias contradictorias es que sean emitidas por las salas laborales superiores; en ese sentido, no se puede utilizar a los plenos jurisdiccionales laborales como argumento de interés casacional.

En consecuencia, los plenos jurisdiccionales laborales supremos tienen mayor trascendencia en cuanto al recurso de casación se refiere con la modificación de la NLPT pues recién tienen carácter vinculante desde octubre del año 2022; en ese sentido, los anteriores a dicha fecha y los plenos jurisdiccionales laborales superiores solo serán considerados como referenciales y serán de utilidad siempre que el recurso de casación vaya acompañado de alguna otra causal pasible de ser declarado procedente, como por ejemplo al momento de denunciar afectación al debido proceso.

VI. LEGISLACIÓN COMPARADA.

Los acuerdos plenarios, que se plasman en plenos jurisdiccionales, no son exclusivos de la legislación peruana, por lo tanto, a nivel de derecho comparado existen figuras similares que tienen el mismo fin, esto es, procurar establecer uniformidad en los pronunciamientos judiciales.

Chile:

En el caso de Chile cuentan con el Código de Trabajo, cuerpo normativo que abarca tanto el extremo sustantivo como el adjetivo, es decir, las relaciones jurídicos materiales laborales como las relaciones jurídico-procesales. En el artículo 483, ubicado en el Libro V – referido a la jurisdicción laboral- del mencionado código, regula el denominado recurso de unificación de jurisprudencia el mismo que procederá en los casos de existencia de interpretaciones distintas materializadas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

La Corte Suprema emitirá sentencia con el nuevo pronunciamiento que esté acorde con la unificación de la jurisprudencia reemplazando a la sentencia impugnada.

Nótese que la similitud con el caso peruano está relacionada con la procedencia del recurso de casación, en donde menciona como excepción de procedencia en los casos del doble conforme, cuando exista interés casacional siendo una de las formas de manifestación la existencia de sentencias contradictoria de la Salas Laborales Superiores.

Es decir, en ambos casos existe una finalidad unificadora de la jurisprudencia siendo que en el caso chileno existe un desarrollo normativo mayor y específico que está destinado a la unificación de la jurisprudencia, ello se advierte de toda la lectura del artículo 483 del Código de Trabajo chileno a diferencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, modificado por la Ley 31699, en la cual solo está como una excepción ante la procedencia del recurso de casación en los casos de doble conforme.

El recurso de unificación de jurisprudencia tiene una finalidad similar a la emisión de los plenos jurisdiccionales regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano, pues en ambos casos se busca unificar la jurisprudencia, sin embargo, la forma de emisión y desarrollo normativo de estos son diferentes.

España:

Con lo que respecta a España el proceso laboral se encuentra regulado en la Ley del Procedimiento Laboral, encontramos en esta norma un capítulo especial (artículo 216 en adelante) relacionado al recurso de casación como mecanismo para la unificación de doctrina que es adicional al capítulo del recurso de casación como tal.

En efecto, en el derecho español existe especial relevancia en evitar fallos contradictorios ante situaciones similares, es por ello que se faculta a interponer recurso de casación que tenga como finalidad la unificación, de lo que en España denominan doctrina, de sentencias dictadas tanto por Salas Superiores como del propio Tribunal Supremo Español.

En el caso que se ampare el recurso de casación para la unificación de la doctrina, como se le denomina en España, el Tribunal Supremo anulará la sentencia impugnada y resolverá en base a los pronunciamientos ajustados a la doctrina que se vio afectada por la existencia de contradicciones.

Conforme se puede advertir, en España existe un especial énfasis en establecer certeza de sus criterios, o como lo llaman en España, de sus doctrinas, en pro de la certeza de sus resoluciones judiciales. Es decir, es perfectamente legal y viable que ante la existencia de contradicción se pueda interponer un recurso de casación especial que busque la unificación en las decisiones judiciales y que es perfectamente válido la exclusión de sentencias motivadas pero que por el hecho de ser contradictoria a determinada doctrina ya establecida terminan por excluirse.

Finalmente, debemos tener presente que en la legislación peruana no existe, como tal, o por lo menos no con el desarrollo normativo que debería tener debido a su relevancia, de algún recurso especial que tenga como finalidad unificar la jurisprudencia como si sucede en Chile, vía recurso de unificación de jurisprudencia, y en España vía recurso de casación para la unificación de doctrina considerando que si bien en el Perú contamos con distintos productos normativos, dentro de ellos los plenos jurisdiccionales que tienen una finalidad unificadora, su forma de generar los mismos dista de la emisión de sentencias en base a lo regulado tanto en el Código de Trabajo chileno como en la Ley del Procedimiento Laboral español.

En efecto, mientras que un pleno jurisdiccional nace de una reunión de magistrados de las distintas Salas Especializadas, sea de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema, que se plasman en un acuerdo plenario, es decir, no nacen de un caso en concreto, los pronunciamientos, tanto del caso chileno como español, nacen de una sentencia producto de un recurso extraordinario interpuesto por alguna de las partes que evidencie contradicciones ante un caso de similar naturaleza, es decir, es más expeditivo teniendo una estructura normativa plenamente desarrollada a diferencia de lo que ocurre con la norma procesal laboral peruana.

VII.        CONCLUSIONES

Los plenos jurisdiccionales laborales juegan un rol relativamente importante en el proceso laboral y ello se debe al grado de vinculatoriedad de los mismos, pues en efecto, como ha indicado no todos los plenos jurisdiccionales son vinculantes.

De un análisis de la LOPJ, especialmente luego de su modificación por parte de la Ley  31591, llegamos a la conclusión que existen dos tipos de plenos jurisdiccionales, por un lado, los emitidos por la Corte Suprema, es decir, los plenos jurisdiccionales laborales supremos, y los emitidos por las Cortes Superiores que a su vez tiene tres categoría geográficamente delimitadas, pues contamos con los plenos jurisdiccionales nacionales, regionales y distritales.

El carácter vinculante de los plenos jurisdiccionales corresponde a los supremos y recién a partir de octubre del año 2022 (es decir del X pleno jurisdiccional supremo y los que vengan adelante), con lo cual los plenos jurisdiccionales supremos anteriores no son vinculantes, pero pueden ser utilizados de forma referencial. Esta distinción hace que los plenos jurisdiccionales supremos tengan un rol importante a nivel de instancias superiores pero relativos en el caso de la Corte Suprema precisamente si nos encontramos ante las causales de procedencia y procedencia excepcional.

En cuanto a los plenos jurisdiccionales superiores, su función se ciñe en unificar jurisprudencia según el ámbito geográfico en el cual nos encontramos (nacional, regional o distrital) por lo que si bien no son vinculantes y no se equiparan a los plenos jurisdiccionales supremos ello no quiere decir que no tengan relevancia especialmente a nivel de cortes superiores.

En consecuencia, el papel de los plenos jurisdiccionales laborales tiene un rol mediadamente importante a efectos de garantizar la seguridad jurídica y el principio de predictibilidad, pues su relevancia y protagonismo dependerá del tipo de pleno jurisdiccional laboral al cual hagamos referencia en determinado caso que se ventile en el proceso laboral. Asimismo, para garantizar la seguridad jurídica no debe haber contradicciones entre un pleno jurisdiccional superior con uno supremo e inclusive entre estos mismos salvo que se modifique de criterio expresa y motivadamente.

Aunado a ello, los plenos jurisdiccionales laborales son mecanismos procesales distintos al precedente vinculante de la Corte Suprema y a las sentencias con calidad de doctrina jurisprudencial conforme se ha señalado en el presente artículo.

Finalmente, debería considerarse mejorar la legislación nacional en cuanto a la posibilidad de regular una subdivisión del recurso de casación que esté destinado únicamente a los casos de existencia de fallos contradictorios con la finalidad de viabilizar la predictibilidad y por ende la seguridad jurídica tomando como pauta la legislación chilena o española.

REFERENCIAS

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Espinoza- Saldaña Barrera, E. (2016), Cosa juzgada constitucional, Revista peruana de derecho constitucional.

Haro Carranza, J. (2014), Nuevas Instituciones del Proceso Laboral, Gaceta Jurídica.

Malca Guaylupo, V. (2023), Precedentes, Doctrina y Plenos Laborales, Jurista Editores.

Mesía Ramírez, C (2004), Derechos de la persona Dogmática constitucional, Fondo editorial del Congreso del Perú.

Salas Vásquez, P. (2017), Doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional . Gaceta Jurídica.