Reforma del recurso de casación en Perú: críticas y desafíos procesales

Reform of the appeal for cassation in Peru:
criticisms and procedural challenges

katherine lourdes lópez núñez*

Universidad Católica de Santa María (Arequipa, Perú)

Contacto: klopezn@pucp.pe

https://orcid.org/0000-0001-5248-3380

nataly balbín chávez**

Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú)

Contacto: nbalbinchavez@gmail.com

https://orcid.org/0009-0009-3954-6186

RESUMEN: El recurso de casación en Perú ha experimentado importantes modificaciones, orientadas a mejorar la eficiencia y coherencia en el proceso judicial. No obstante, estas reformas han generado críticas debido a la complejidad añadida y a las dificultades para su implementación. Entre los cambios más destacados se encuentran la redefinición de los requisitos de admisibilidad y procedencia. Sin embargo, las recientes modificaciones han provocado pronunciamientos opuestos de la Corte Suprema, generando incertidumbre y cuestionamientos sobre la uniformidad en la interpretación de la ley. Este panorama ha suscitado un debate sobre el impacto de las reformas en la seguridad jurídica y el acceso a la justicia.

PALABRAS CLAVE: Casación, interés casacional, nomofiláctica, uniformizador, certiorari, queja.

ABSTRACT: The appeal for cassation in Peru has undergone important modifications, aimed at improving the efficiency and coherence of the judicial process. However, these reforms have generated criticism due to the added complexity and difficulties in their implementation. Among the most notable changes are the redefinition of the requirements for admissibility and provenance. However, recent modifications have led to opposing pronouncements by the Supreme Court, generating uncertainty and questions about the uniformity in the interpretation of the law. This panorama has raised a debate about the impact of the reforms on legal security and access to justice.

KEY WORDS: Cassation, cassation interest, nomophylactic, standardizing, certiorari, complaint

Recibido: 20/08/2024        Aceptado: 22/09/2024        Publicado en línea: 30/09/2024

Sumario: I. Introducción. II. Comentarios y Críticas de las Modificaciones del Recurso de Casación. 1 Causales para interponer recurso de casación. 2. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación. 2.1. La modificación de la cuantía. 3. Requisitos de procedencia del recurso de casación. 3.1. La procedencia excepcional por interés casacional. 4. Trámite en la Corte Suprema. III. Jurisprudencia Laboral Sistematizada del Poder Judicial. IV. Conclusiones. V. Recomendaciones. Referencias.

 

I.        INTRODUCCIÓN

En principio, como refiere Monroy Gálvez, la casación es “un medio impugnatorio, específicamente, un recurso de naturaleza extraordinario, con efectos rescisorios o revocatorios, concedidos al litigante a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de un sistema judicial, un nuevo examen de una resolución al respecto de situaciones jurídicas específicas, imponiéndosele el deber de cuidar de la aplicación de la norma objetiva, uniformizar la jurisprudencia y obtener la justicia al caso concreto” (Monroy Galves, 1997).

Asimismo, el recurso de casación tiene diferentes fines, y a pesar de que no son uniformes, como señala Arévalo Vela citando a varios autores entre ellos a Calamandrei, pueden resumirse en tres: a) Nomofiláctico, se refiere a la protección del ordenamiento jurídico, la Constitución y la Ley, evitando que una disposición legal tenga diferentes sentidos. b) Uniformizador: Asegurar la coherencia y unidad en las decisiones judiciales, evitando fallos contradictorios y buscando la uniformidad en la jurisprudencia. c) Dikelógico: Aunque no unánimemente aceptado, apunta a la tutela jurisdiccional efectiva y la correcta aplicación del derecho en casos concretos. (Arévalo Vela, Javier, 2023).

De lo señalado, atendiendo a sus orígenes, consideramos que la función nomofiláctica, es en estricto su auténtica finalidad, la cual busca que la interpretación de la ley esté fundada en las mejores razones, es por ello que como señala Carlos Glave “la función nomofiláctica que debe ejercerse en el paradigma del Estado Constitucional es aquella que busca garantizar un correcto método interpretativo entendiendo que no existe una única solución justa que, en realidad, no existe. La clave está en garantizar una interpretación orientada sobre la base de criterios lógicos, sistemáticos y que principalmente que otorguen legitimidad al método utilizado para así lograr una mayor justicia en la decisión”. (Glave Mávila, 2012).

En cuanto a su regulación legal, podemos decir, que la primera referencia al recurso de casación en materia laboral está contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1991), siendo que su implementación efectiva se dio con la Ley  26636 (1996), la cual fue modificada por la Ley  27021 (1998).

Siendo que su actual regulación la encontramos en la Ley  29497 Nueva Ley procesal del Trabajo (en adelante NLPT) desde el 2010, y la reforma más reciente la Ley  31699 (2023), la cual modificó los artículos 34° al 37° y añadió el artículo 37°-A, que son el foco de atención del presente trabajo.

II.        COMENTARIOS Y CRÍTICAS DE LAS MODIFICACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN

En relación con las modificaciones del recurso de casación hubo una serie de críticas, las cuales compartimos, empezando por el artículo 34° de la NLPT1, que establece las causales para interponer el recurso de casación.

1.        Causales para interponer recurso de casación

Consideramos que existe redundancia en las causales 34.1 y 34.4, dado que la primera está referida a la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, y la cuarta está referida a la falta de motivación, sin embargo, como señala César Abanto y otro “toda falta de motivación o manifiesta ilogicidad es una inobservancia a la garantía constitucional del debido proceso”. (Abanto Revilla & Duffoó Callirgos, 2023).

De la misma forma, como señala Carlos Quispe, sucede con la causal 34.2, referida a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, la cual conlleva una vulneración al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política, lo cual a su vez constituiría una inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal a la que se refiere el artículo 34.1. antes citado. (Quispe Montesinos, 2023)

En ese sentido, como señala Elmer Huamán, la complicación se presenta para los litigantes, pues al no definirse con claridad qué causal casatoria se debe denunciar para que el recurso sea declarado procedente, se corre el riesgo de que esta imprecisión pueda afectarlos. (Huamán Estrada, 2023).

En consecuencia, consideramos que lo más recomendable sería denunciar en conjunto las infracciones normativas que están relacionadas, para evitar sean calificadas con una improcedencia.

En cuanto a la causal establecida en el numeral 34.3, si bien las infracciones normativas estaban subsumidas a la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de una norma de derecho material, no obstante como señala Arévalo Vela, la amplitud de la redacción de la causal casatoria de “infracción normativa” permitía que abogados faltos de ética y de conocimientos jurídicos la invoquen de una manera indiscriminada respecto de cualquier tipo de normas con la afirmación que la infracción ha incidido en la resolución impugnada. (Arévalo Vela, 2019).

De esa manera entendemos que el cambio, obliga a las partes a denunciar correctamente las causales.

La novedad en relación con esta tercera causal fue incluir a los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, lo que significa que la Corte Suprema debe revisar las decisiones de sus órganos de control, esto es del Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y del Comité de Libertad Sindical (CLS). Sin embargo, de la búsqueda en la jurisprudencia nacional sistematizada de la Corte Suprema, a la fecha no hemos ubicado un pronunciamiento que incluya dicha revisión.

De la misma forma, las modificaciones a los requisitos de admisibilidad han merecido diversos cuestionamientos, de lo que nos ocuparemos a continuación.

2.         Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el Artículo 35°, numeral 1)2 de la NLPT se incrementó exponencialmente la cuantía, esto quiere decir que hoy en día el recurso de casación solo debería ser admitido si el monto total reconocido supera las 500 URP’s, que en el presente año equivale a la suma de doscientos cincuenta y siete mil quinientos soles (S/ 257,500). Dicha modificación, ha sido una de las más relevantes y cuestionadas en el ámbito jurídico como señalaremos en líneas posteriores.

En cuanto a los numerales del 3) al 6) nuevamente la calificación de los requisitos de admisibilidad lo realiza la Sala Superior en lugar de la Corte Suprema, tal como se regulaba en la anterior Ley 26636, solo que esta vez se le otorga la facultad de sancionar con multa de observarse una conducta de mala fe y se le otorga el plazo de veinte días hábiles para calificar el recurso de casación. Con esta última modificación se esperó la optimización del procedimiento de calificación del recurso y como consecuencia la disminución del tiempo de trámite en la Corte Suprema.

A la fecha, habiendo transcurrido más de un año de la entrada en vigor de la norma analizada, en cuanto a la calificación por parte de las Salas Superiores, de la revisión de la jurisprudencia sistematizada del Poder Judicial, efectivamente ha sido más célere, no obstante, la continuación del trámite en la Corte Suprema no ha tenido el mismo impacto, tal es así que un porcentaje mayor de los recursos de casación que fueron admitidos el año pasado aún siguen pendientes de resolver.

En cuanto a la calificación del recurso de casación por parte de las Salas Superiores, se ha podido advertir que han enfrentado algunos cuestionamientos en los casos que no superaban la nueva cuantía pero se invocaba el interés casacional, advirtiendo disparidad de criterios al momento de su calificación, lo que ha traído como consecuencia que ante una inadmisibilidad, los justificables opten por interponer numerables quejas, las cuales han venido resolviéndose con distinto criterio entre las dos Salas Supremas que resuelven los casos tramitados con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, como analizaremos más adelante.

2.1.         La modificación de la cuantía

Conforme lo antes señalado, las mayores críticas a la reforma del recurso de casación fue respecto a la elevación exponencial de la cuantía, toda vez que se consideró como una restricción al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, teniendo en consideración que son menos los procesos en los que se ordenan el pago de obligaciones pecuniarias superiores a 500 URP, y que en las palabras de Abanto y otro, se establece una marcada “imposibilidad de acceder a una instancia revisora y garante de la legalidad como es la Corte Suprema, con base en criterios económicos y no jurídicos. (Abanto Revilla & Duffoó Callirgos, 2023).

En esa misma línea, previamente a la entrada en vigencia de la NLPT, Jorge Toyama y otro, citando a Ramírez Nelson, ya había adelantado que, el recurso de casación no debería tener como limitación una determinada cuantía en tanto se pretende apreciar la adecuada aplicación del Derecho en los procesos judiciales (prima el interés público) y, en todo caso, existen requisitos de admisibilidad y procedencia y sanciones que se interponen cuando el recurso es declarado inadmisible o improcedente. Además, refiere el autor, que la cuantía no constituye una causal suficiente para excluir totalmente de la casación determinados procesos, siendo más bien esta una salida práctica del legislador para evitar la masiva interposición de «Casaciones». (Toyama Miyagusuku & Cuba Copello, 2007)

En cuanto a las pretensiones mixtas, es decir aquellos casos en los que se demanda por ejemplo como pretensión principal la nivelación salarial (pretensión no cuantificable) y como consecuencia de ello se ordene el pago de reintegro de remuneraciones (pretensión cuantificable) por un monto no superior a 500 URP, surgió la interrogante si corresponde aplicar el criterio de la cuantía si se pretendiera casar dicha sentencia o por el contrario, al contener la sentencia una pretensión no cuantificable como la nivelación salarial, esto habilitaba al justiciable a recurrir a la Corte Suprema vía el recurso de casación sin importar la cuantía.

Al respecto, revisando la jurisprudencia nacional sistematizada de la Corte Suprema, se advierte que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Queja de Casación 8619-2024 Callao, ha adoptado un criterio sobre las pretensiones mixtas (cuantificables y no cuantificables), sustentando su posición en la doctrina jurisprudencial obligatoria establecida en la Casación  7358-2013-CUSCO, referida a la estructura de la pretensión procesal y sobre dicha base concluye que las pretensiones de nivelación salarial, no pueden ser considerado como una pretensión no cuantificable para la admisión del recurso de casación, al ser en realidad parte de la causa petendi dado que, la consecuencia jurídica de la nivelación, únicamente es el reintegro de remuneraciones y de beneficios sociales.

Dicho pronunciamiento, deja sentada la posición de una de las Salas de la Corte Suprema, con lo cual se estaría desestimando las pretensiones en similar sentido, no solo los casos de nivelación salarial, sino también en pretensiones no cuantificables como los referidos a una homologación de remuneraciones, reconocimiento de vínculo laboral, reconocimiento de carácter remunerativo de una bonificación extraordinaria, entre otras, y que producto de dicho reconocimiento se ordene el pago de reintegros remunerativos (pretensiones cuantificables).

Si bien resulta razonable en cierta medida lo resuelto por la Corte Suprema, por otra parte, consideramos que dicho criterio no aplica en los casos donde se invoca el interés casacional, figura que analizaremos en líneas posteriores, en consecuencia las Salas Laborales de las Cortes Superiores quienes están a cargo de la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35º de la NLPT, están en la obligación de no perder de vista la finalidad del recurso de casación, considerando que conforme al Artículo III de la norma procesal en todo proceso laboral los jueces deben interpretar los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observando el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad.

En esa misma línea, no solo los requisitos de admisibilidad han conllevado a diversos cuestionamientos, sino también los requisitos de procedencia, conforme detallaremos a continuación.

3.         Requisitos de procedencia del recurso de casación

En cuanto a los requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 36° de la NLPT, en el literal c) del numeral 2)3, establece que el recurso de casación resulta improcedente si el recurrente invoca violaciones de la ley que no hubieran sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.

En el literal d) en caso el recurrente presente un recurso que evidentemente no tenga fundamentos, o en el numeral e) cuando exista decisiones desestimatorias sobre recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

Atendiendo a esta última causal, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación  5973-2024 Lima, ha resuelto lo siguiente: “De acuerdo a lo descrito en el literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la NLPT, establece que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara la improcedencia del recurso de casación si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida (…). Al respecto, sobre la controversia discutida en la presente causa, cabe indicar que existen reiterados pronunciamientos de las Salas Supremas que fijan una línea jurisprudencial uniforme con lo expuesto en la sentencia de la Sala Superior, la cual refiere que los obreros municipales solo pueden ser contratados mediante el régimen laboral de la actividad privada. De ahí que, el demandante el haber prestado los servicios de sereno (obrero municipal), los contratos administrativos de servicios celebrados con la entidad recurrente, tal como ha sentenciado la Sala Superior, devienen en inválidos. (…) Además, de la revisión del recurso de casación, no se advierten argumentos que revistan un interés casacional y que modifiquen el criterio de las Salas Supremas (…)”. (subrayado es nuestro)

En ese sentido, consideremos que se debe evitar interponer recursos de casación de causas que ya tienen una tendencia jurisprudencial establecida por la Corte Suprema y que no revisten interés casacional. Para entender este último punto, pasaremos a profundizar dicha figura.

3.1.        La procedencia excepcional por interés casacional

El literal f) del artículo 36 de la NLPT, está referido al doble conforme relativizado, esto significa que no procederá el recurso si la sentencia de segunda instancia ha confirmado la de primera instancia. Salvo que la sentencia de segunda instancia contradiga la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema o se refiera a asuntos respecto de los cuales exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores.

Esta última causal de procedencia está referida al interés casacional, cuya regulación la podemos encontrar en la legislación española, recogida en el artículo 477º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento de Justicia Civil de España, que señala: “3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo”.

Al respecto, Catalina Benavente, señala que “el interés casacional es la llave que permite el acceso al Tribunal Supremo a aquellos asuntos que lo tienen cerrado por razón de la materia o por razón de la cuantía, recayendo sobre el recurrente la carga de justificar la existencia de dicho interés para que el Tribunal Supremo se pronuncie. No bastará con que alegue la infracción de norma aplicable al caso –presupuesto ineludible–, sino que deberá justificar el interés casacional que requiere la intervención del órgano situado en la cúspide del sistema judicial.” (Catalina Benavente, 2018)

En el caso peruano, la Corte Suprema, ha venido emitiendo sus primeros pronunciamientos en torno a dicha figura, como antecedente tenemos el pronunciamiento de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la queja por denegatoria de Casación N.º 4314-2023-PUNO de fecha 27.05.2024, dejando establecido los criterios para la determinación excepcional del recurso de casación civil, señalando en uno de sus considerandos lo siguiente: “(…) está Suprema Corte considera que la procedencia excepcional de un recurso de casación tiene que estar relacionada o a la generación de una doctrina jurisprudencial o al desarrollo de la ya existente (…)”

Siendo que, en el proceso laboral, también hemos tenido uno de los primeros pronunciamientos emitidos por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria que declaró fundada la Queja de Casación N.º 34437-2023 LA LIBERTAD de fecha 28.11.2023, estableciendo que: “(…) el artículo 36, numeral 2, literal f) de la Ley  29497 establece que excepcionalmente procede el recurso de casación si se presenta el interés casacional que se produce porque la sentencia de segunda instancia se opone a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República. A este supuesto excepcional de procedencia no le es exigible que la sentencia que ponga fin al proceso ordene pagar más de 500 URP, porque ello es la regla general y el interés casacional es la excepción a dicha regla (…) La procedencia excepcional del recurso de casación por el interés casacional busca tutelar sus funciones nomofiláctica y unificadora, en tanto que permite verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial, así como zanjar las contradicciones jurisprudenciales.”

Con este pronunciamiento queda habilitada la posibilidad de interponer un recurso de casación a pesar de que lo ordenado a pagar en la Sentencia de Vista no supere la cuantía. Asimismo, pone en relevancia la procedencia excepcional del recurso atendiendo a sus fines nomofiláctico y unificador.

En ese sentido, se advierte que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, evaluará si el recurso de casación está debidamente fundamentado en el interés casacional, debiendo los justificables en cada caso concreto, precisar cuál es la oposición o contradicción a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema o a la jurisprudencia de las Salas Laborales Superiores.

Sin embargo, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha adoptado un criterio opuesto, al declarar infundado la QUEJA DE CASACIÓN  39206-2023 Lima de fecha 03.06.2024 señalando lo siguiente: “(…) Al respecto, en relación al interés casacional señalado por el recurrente, debemos indicar que lo sostenido por la emplazada en este extremo no se condice con los fundamentos de la Sala Superior por los cuales se ha declarado inadmisible el recurso de casación, puesto que dicha premisa no forma parte de los requisitos de admisibilidad evaluados en la resolución impugnada, pues -conforme se indicó en el considerando tercero- el recurso de queja solo se limita a revisar la configuración de los referidos requisitos (plazo, pago de arancel judicial y cuantía) sin introducir parámetros aplicables al control de procedencia como el interés casacional y la procedencia excepcional, razón por la cual corresponde rechazar el mencionado argumento”. (lo subrayado es nuestro)

Asimismo, ratifica dicho criterio en la Queja de Casación  7502-2024 SULLANA de fecha 10.06.2024, al señalar que: (…) Ahora bien, según se aprecia de los argumentos expuestos en el recurso de queja, la recurrente señala que la materia discutida en el presente proceso representa un alto interés casacional, por lo que debería concederse el recurso de casación. No obstante, lo sostenido por la parte quejosa en este extremo no se condice con los fundamentos de la Sala Superior por los cuales se ha resuelto rechazar el recurso de casación. En efecto, se arguye que la materia de autos posee interés casacional cuando dicha premisa no forma parte de los requisitos de admisibilidad evaluados en la resolución impugnada, sino que, por el contrario, forma parte de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 36 de la Ley  29497, NLPT, modificado por la Ley  31699; razón por la cual corresponde desestimarse”. (lo subrayado es nuestro).

Conforme lo expuesto, la Cuarta Sala en mención, es de la posición que el interés casacional únicamente procede si se ha superado los requisitos de admisibilidad (plazo, tasa y cuantía). No obstante, consideramos que la posición de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, es la que garantiza el cumplimiento de los fines del recurso de casación.

Por otro lado, en relación al supuesto de oposición a la doctrina jurisprudencial, surge la interrogante sobre si la referida norma hace alusión a la doctrina jurisprudencial proveniente de un pleno casatorio conforme al artículo 40° de la NLPT4 o también alude a la doctrina jurisprudencial regulada en el artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial5 que hace referencia a las ejecutorias de las Salas Especializadas de la Corte Suprema que fijan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales.

En nuestra opinión, consideramos que dicho artículo debe ser interpretado conforme a los principios en los que se sustenta el proceso laboral, en ese sentido, la jurisprudencia a la que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial también debería ser considerada por los jueces supremos al momento de calificar la procedencia de recurso de casación por interés casacional, incluyendo los plenos casatorios y la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema.

En cuanto al segundo supuesto, referida a la existencia de puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria, la misma deberá sustentarse por lo menos en dos sentencias de diferentes Salas Laborales o de la misma Sala Laboral, que se pronuncian de manera contradictoria sobre los alcances de una norma legal, pues el recurso de casación se pronuncia sobre la aplicación, la inaplicación o la interpretación de normas legales o instrumentos internacionales.

Al respecto, como señaló Carlos Quispe, en atención a que los pronunciamientos de las salas superiores son dispersos y contradictorios, la presencia del “interés casacional” ha venido siendo recurrente en la determinación de la procedencia del recurso, volviendo así, en la práctica, a aquella causal prevista en el artículo 56 de la Ley  266366, Ley Procesal del Trabajo, referida a la contradicción con otras resoluciones expedidas por las cortes superiores en casos objetivamente similares. (Quispe Montesinos, 2023).

Continuando con los comentarios y críticas a las modificaciones de las causales de improcedencia del recurso de casación, pasaremos a detallar la excepcionalidad que regula la norma.

3.2.        La facultad discrecional de la Corte Suprema-certiorari

En cuanto al numeral 3) del artículo 36° de la NLPT, establece que excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en los supuestos no previstos en el artículo 34, cuando la Corte Suprema, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, lo que supone otorgarle la posibilidad de generar su propia competencia discrecional, a fin de que ella misma decida qué casos va a conocer, teniendo en cuenta razones de interés general suficiente que expliquen su actuación, lo que se conoce en la doctrina como “certiorari, ello en el entendido, que al disminuir su carga por la elevación de la cuantía, tendría más tiempo de hacer desarrollo jurisprudencial y uniformizar criterios.

Sin embargo, Arévalo Vela cuestiona la facultad “discrecional” de la procedencia del recurso de casación, al considerar que dicha facultad contraviene el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que exige el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y que solo podría ser invocada por la Sala Suprema cuando pretenda resolver un caso seleccionado a través de un pleno casatorio, celebrado conforme con el artículo 40 de la NLPT. (La reforma por la Ley N.º 31699 del recurso de casación regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, 2023)

Al respecto, somos de la opinión que la facultad “discrecional” conlleva necesariamente que la Corte Suprema motive la resolución de calificación de procedencia, en atención a la exigencia de la propia norma.

Finalmente, pasaremos a detallar las modificaciones relacionadas al trámite del recurso de casación.

4.        Trámite en la Corte Suprema

En el numeral 1) del artículo 37° de la NLPT7, se dispuso sancionar con la improcedencia al recurso casatorio en los casos que el abogado de la parte recurrente no asista injustificadamente a la audiencia.

Dicha medida consideramos constituye un exceso, no sólo porque ya la norma prevé sanciones económicas por la conducta temeraria o de mala fe de las partes, sino principalmente porque podría resultar en la no resolución de casos en los que realmente exista y sea evidente la transgresión de derechos fundamentales por parte de los jueces de segunda instancia. Debiendo tener presente, que, en estos casos, previamente la Sala Suprema ya resolvió sobre la procedencia y la existencia de interés casacional, por lo que, al no resolverse sobre el fondo, no se estaría cumpliendo con las funciones unificadora y nomofiláctica que se buscaba efectivizar con las modificaciones de la norma.

En palabras de Abanto Revilla y otro, dicha modificación “no se condice con lo regulado en otros artículos de la ley, pues en este caso, por una mala práctica procesal se sanciona a la parte recurrente en casación con la desestimación del recurso que puede incidir directamente en el resultado del proceso, mientras que en el caso de los numerales 3 y 4 del artículo 35, sobre la conducta temeraria o maliciosa en la interposición del recurso, se contempla una sanción económica.” (Abanto Revilla & Duffoó Callirgos, 2023)

De manera similar, Carlos Quispe señala que “Es inconsistente que se haya previsto que la falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente de lugar a la improcedencia del recurso de casación. No es razonable que, si ya fueron satisfechas las exigencias para que el recurso sea procedente y este ha sido calificado como tal, termine siendo rechazado por “improcedente” en virtud de alguna situación que podría ser ajena a la parte procesal, como lo serían el retraso, las dificultades o los problemas de conectividad que padeciera el abogado. Consideramos que, en la práctica, esta extraña causal de “improcedencia” no debería ser aplicable. Lo correcto será desarrollar la diligencia con la parte presente o, si no se presentó ninguna de las partes, expedirse, en su oportunidad la sentencia en la que se resuelvan las causales que superaron el filtro de procedencia”. (Quispe Montesinos, 2023).

En la misma línea de los citados autores, consideramos que dicho dispositivo legal, constituye un castigo a la parte recurrente por no garantizar la asistencia de su abogado a la audiencia, imposición que se aplica sin considerar la responsabilidad o capacidad de la parte para evitar dicha situación. Además, la norma, no especifica los supuestos y el momento en el que se podría justificar, dada la consecuencia inmediata de su rechazo; constituyendo una medida desproporcional del legislador para reducir la carga laboral de la Corte Suprema, a expensar de vulnerar los principios en los que se sustenta el proceso laboral y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte perjudicada.

Sin embargo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación Laboral N.° 25447-2023 LIMA, resolvió lo siguiente: “La citada norma procesal prevé en el inciso 1) del artículo 37°, que: “La audiencia de casación se instala con la concurrencia de las partes que asistan, quienes pueden informar sin necesidad de que hubiesen pedido el uso de la palabra. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente da lugar a que se declare improcedente el recurso de casación” (énfasis nuestro). Si bien, en el caso concreto, el abogado de la parte recurrente no se presentó a la audiencia de vista programa en autos; en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y considerando que conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo: “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. (…)” (negrita nuestra), corresponde aplicar el inciso f) del artículo 36° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número 31699, que dispone expresamente la procedencia del recurso de casación por la existencia de interés casacional, que en este caso ha concurrido porque la materia controvertida fue resuelta por las instancias de mérito de forma contraria a la jurisprudencia de esta Sala Suprema; lo que, sustenta la emisión del pronunciamiento de fondo.”(subrayado es nuestro)

Al respecto, se advierte que, en el caso concreto, la Sala en mención, hizo prevalecer el interés casacional sobre la formalidad del trámite que exige la norma, esto es que el abogado asista al informe oral. Por lo que consideramos que dicho criterio es compatible con los principios en los que se sustenta el proceso laboral y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte perjudicada.

Para tener un panorama más amplio sobre los criterios de las Salas Supremas al evaluar y calificar la procedencia excepcional del recurso de casación por interés casacional en materia laboral, pasaremos a detallar sus recientes pronunciamientos.

III.        JURISPRUDENCIA LABORAL SISTEMATIZADA DEL PODER JUDICIAL

De la revisión de la jurisprudencia laboral sistematizada del Poder Judicial donde se invocó interés casacional, comprendida entre mayo y agosto del presente año, hemos advertido lo siguiente:

RECURSOS DE CASACIÓN QUE HAN INVOCADO INTERÉS CASACIONAL

Ejecutorias improcedentes - Sentencias de vista con doble conforme

Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema

Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema

Casación N.° 27695-2023 CUSCO

Casación N.° 33990-2023 LIMA NORTE

Casación  38888-2023 LIMA

Casación N.° 2526-2024 LIMA

Casación N.° 34417-2023 AREQUIPA

Casación N.° 26833-2023 CUSCO

Casación N.° 33418-2023 PIURA

Casación N.° 11727-2024 PIURA

Casación N.° 38077-2023 LIMA

Casación N.° 26964-2023 LIMA ESTE

Casación N.° 39769-2023 VENTANILLA

Casación N.° 29401-2023 JUNIN

Casación  1919-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 8778-2024 CALLAO

Casación N.° 38874-2023 AREQUIPA

Casación N.° 37543-2023 PIURA

Casación N.° 35746-2023 MOQUEGUA

Casación N.º 29638-2023 PIURA

Casación  13722-2024 ANCASH

Casación N.° 11610-2024 CUSCO

Casación N.° 37518-2023 ICA

Casación N.° 11139-2024 LORETO

Casación N.° 39114-2023 UCAYALI

Casación N.º 34348-2023 LIMA

Casación N.° 34036-2023 CUSCO

Casación N.° 11396-2024 LIMA

Casación N.° 38882-2023 PIURA

Casación N.° 39184-2023 LIMA

Casación N.° 34004-2023 JUNIN

Casación N.° 25486-2023 ICA

Casación  5505-2024 JUNÍN

Casación N.° 27527-2023 AREQUIPA

Casación N.° 36682-2023 LA LIBERTAD

Casación N.° 38176-2023 LIMA

Casación N.° 31331-2023 AYACUCHO

Casación N.º 28833-2023 LIMA

Casación N  12608-2024 PIURA

Casación N.° 11970-2024 LIMA SUR

Casación N.° 39228-2023 LIMA NORTE

Casación N.° 38954-2023 DEL SANTA

Casación N.° 31505-2023 ICA

Casación N.º 26910-2023 PIURa

Casación  9696-2024 SULLANA

Casación N.° 11460-2024 UCAYALI

Casación  5716-2024 AREQUIPA

Casación  38151-2023 LIMA

Casación N.° 7795-2024 LIMA

Casación N.° 29586-2023 TACNA

Casación  13733-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 11353-2024 LIMA

Casación N.° 34598-2023 LIMA NORTE

Casación N.° 26355-2023 JUNÍN

Casación N.° 4988-2024 LIMA

CasaciónN.° 29613-2023 HUANUCO

Casación N N.° 33191-2023 LIMA ESTE

Casación N.° 11860-2024 AREQUIPA

Casación N.° 35198-2023 DEL SANTA

Casación N.° 2867-2024 TACNA

Casación N.° 7824-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 29587-2023 AREQUIPA

Casación N.° 5768-2024 LORETO

CASACIÓN N.° 11712-2024 LIMA

Casación N.° 1398-2024 LORETO

Casación N.° 34804-2023 LIMA

Casación N.° 3840-2024 LIMA

Casación N.° 25508-2023 PIURA

Casación  1005-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 40094-2023 AYACUCHO

Casación N.° 40671-2023 LAMBAYEQUE

Casación N.° 38095-2023 LIMA

Casación N.° 35782-2023 LA LIBERTAD

Casación N.º 38900-2023 LIMA NORTE

Casación  12340-2024 CALLAO

Casación N.° 11751-2024 AREQUIPA

Casación N.°36525-2023 PIURA

Casación N.° 36940-2023 JUNÍN

Casación N.° 39306-2023 LIMA

Casación N.º 26935-2023 LIMA ESTE

Casación N.° 5768-2024 LORETO

Casación N.° 11964-2024 UCAYALI

Casación N.° 34276-2023 LIMA ESTE

Casación N.° 40002-2023 PIURA

Casación N.° 11371-2024 HUAURA

Casación N.° 3637-2024 PIURA

Casación N.° 35653-2023 ANCASH

Casación N.° 11360-2024 HUAURA

Casación N.° 9440-2024 LIMA

Casación N.° 8633-2024 UCAYALI

Casación N.° 34104-2023 LIMA

Casación  29424-2023 LIMA

Casación  12576-2024 AREQUIPA

Casación N.° 11809-2024 CUSCO

Casación N.° 9489-2024 LIMA

Casación N.° 6244-2024 PIURA

Casación N.° 35587-2023 LIMA

Casación  21643-2023 TACNA

Casación N.° 11417-2024 CALLAO

Casación N.° 11803-2024 LIMA

Casación N.° 8714-2024 AREQUIPA

Casación N.° 38976-2023 LIMA

Casación N.°7575-2024 DEL SANTA

Casación N.° 28753-2023 ICA

Casación  11925-2024 LIMA

Casación N.° 11730-2024 LIMA

Casación N. 7884-2024 LIMA

Casación N.° 38172-2023 LIMA

Casación N.° 33418-2023 PIURA

Casación  29617-2023 LIMA

Casación N.° 33418-2023 PIURA

Casación N.° 11409-2024 PIURA

Casación N.° 520-2024 DEL SANTA

Casación N.° 7925-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 32985-2023

Casación N.° 29401-2023 JUNIN

Casación N.° 35653-2023 ANCASH

Casación N.° 26269-2023 LIMA

Casación N.° 34156-2023 CUSCO

Casación N.° 38874-2023 AREQUIPA

Casación N.° 31138-2023 MOQUEGUA

Casación N.º 26701-2023 LIMA

Casación N.° 14781-2024 LIMA NORTE

Casación N.° 11838-2024 DEL SANTA

Casación N.° 37328-2023 TUMBES

Casación  38888-2023 LIMA

Casación N.° 9775-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 26833-2023 CUSCO

Casación N.° 6886-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 27396-2023 UCAYALI

Casación N.° 6148-2024 LIMA

Casación N.° 38077-2023 LIMA

Casación  37626-2023 LIMA

Casación  29619-2023 VENTANILLA

Casación N.° 13776-2024 AREQUIPA

Casación N.° 34050-2023 CUSCO

Casación N.° 2514-2024 LIMA

Casación N.° 38874-2023 AREQUIPA

Casación N.° 9875-2024 HUAURA

CasaciónN.º 29650-2023 AREQUIPA

Casación N.° 31509-2023 MOQUEGUA

Casación N.°27013-2023 JUNIN

Casación N.° 7051-2024 ICA

Casación N.° 37518-2023 ICA

Casación N.° 1059-2024 PUNO

Casación N.° 29493-2023 ICA

Casación  11819-2024 JUNÍN

Casación N.° 12046-2024 AYACUCHO

Casación N.° 794-2024 LIMA ESTE

Casación N.° 38882-2023 PIURA

Casación N.° 31138-2023 MOQUEGUA

Casación N.° 28770-2023 ICA

Casación  1183-2024 LORETO

Casación N.°35938-2023 AREQUIPA

Casación N.° 8521-2024 LIMA

Casación N.° 36682-2023 LA LIBERTAD

Casación N.° 36571-2023 ANCASH

Casación N.° 21756-2023 TACNA

Casación N.° 6001-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 31239-2023 ICA

Casación N.° 7158-2024 CUSCO

Casación N.° 39228-2023 LIMA NORTE

Casación N.° 37745-2023 LIMA

Caaación  31343-2023 LIMA

Casación N.° 9711-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 11605-2024 CALLAO

Casación N.° 37592-2023 PIURA

Casación  5716-2024 AREQUIPA

Casación N.° 1363-2024 DEL SANTA

Casación N.° 36351-2023 LIMA

Casación N.° 2413-2024 LIMA

Casación N.° 34730-2023 CUSCO

Casación N.° 6973-2024 TACNA

Casación N.° 34598-2023 LIMA NORTE

Casación N.° 5049-2024 LIMA

 Casación N.° 27455-2023 LIMA

Casación  3042-2024 CALLAO

Casación N.° 26309-2023 LIMA

Casación N.° 34014-2023 CUSCO

Casación N.° 35198-2023 DEL SANTA

Casación N.° 1083-2024 LAMBAYEQUE

Casación N.º 25865-2023 LIMA

Casación N.° 5459-2024 HUÁNUCO

Casación N.° 37793-2023 VENTANILLA

Casación N.° 8154-2024 LIMA

Casación N.° 1398-2024 LORETO

Casación N.° 31264-2023 ICA

Casación N.° 27455-2023 HUÁNUCO

Casación N.° 11962-2024 SAN MARTÍN

Casación N.° 11981-2024 SELVA CENTRA

Casación N.° 6452-2024 LIMA

Casación N.° 40671-2023 LAMBAYEQUE

Casación  5404-2024 PIURA

Casación N.° 28926-2023 CUSCO

Casación  5844-2024 LIMA

Casación N.° 11724-2024 LIMA

Casación N.° 261-2024 LIMA SUR

Casación N.°36525-2023 PIURA

Casación N.° 39442-2023 DEL SANTA

Casación  31021-2023 LIMA

Casación N.° 11960-2024 AREQUIPA

Casación N.° 3326-2024 LAMBAYEQUE

Casación N.° 6837-2024 LIMA

Casación N.° 34276-2023 LIMA ESTE

Casación N.° 37263-2023 TACNA

Casación  21788-2023 PIURA

Casación N.° 27695-2023 CUSCO

Casación N.° 39964-2023 MOQUEGUA

Casación N.° 39840-2023 LIMA

Casación N.° 9440-2024 LIMA

Casación N.° 33572-2023 CUSCO

Casación  N.° 31015-2023 LIMA

Casación N.° 11417-2024 CALLAO

Casación N.° 8873-2024 DEL SANTA

Casación N.° 9577-2024 AREQUIPA

Casación N.° 9489-2024 LIMA

Casación N.° 9745-2024 PIURA

Casación N.º 39558-2023 LIMA ESTE

Casación  11709-2024 PIURA

Casación N.° 36010-2023 LIMA

Casación N.° 6949-2024 TACNA

Casación N.° 8714-2024 AREQUIPA

Casación N.° 37466-2023 LIMA

Casación N.º 26294-2023 LIMA

Casación  11925-2024 LIMA

Casación N.° 26299-2023 PIURA

Casación N.° 37592-2023 PIURA

Casación N. 7884-2024 LIMA

Casación . 37192-2023 MOQUEGUA

Casación N.º 33180-2023 LIMA

Casación  9591-2024 LIMA

Casación N.° 1242-2024 LIMA

Casación N.° 29145-2023 SAN MARTIN

Casación N.° 520-2024 DEL SANTA

Casación N.° 11420-2024 LIMA

Casación N.º 40389-2023 CAJAMARCA

Casación  7149-2024 AREQUIPA

Casación N.° 28423-2023 ICA

Casación N.° 37532-2023 PIURA

Casación N.° 34156-2023 CUSCO

Casación N.° 36165-2023 DEL SANTA

Casación N.° 40404-2023 CAJAMARCA

Casación  7707-2024 LAMBAYEQUE

Casación N.° 26877-2023 ICA

Casación N.° 34241-2023 DEL SANTA

Casación N.° 37328-2023 TUMBES

Casación N.° 25476-2023 PIURA

Casación  40312-2023 AREQUIPA

Casación  2879-2024 PIURA

Casación N.° 34452-2023 LIMA

Casación N.° 31288-2023 LAMBAYEQUE

Casación N.° 6148-2024 LIMA

Casación N.° 35265-2023 LIMA

Casación N.° 25466-2023 TACNA

Casación  7046-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 1354-2024 LIMA

Casación N.° 39232-2023 LIMA NORTE

Casación N.° 2514-2024 LIMA

Casación N.° 11180-2024 LORETO

Casación N.º 25858-2023 ICA

Casación  7142-2024 CUSCO

Casación N.° 6861-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 37145-2023 LIMA

Casación N.° 7051-2024 ICA

Casación N.° 7904-2024 ICA

Casación N.º 26382-2023 JUNÍN

Casación  7937-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 36524-2023 LIMA SUR

Casación N.° 37155-2023 LIMA

Casación N.° 794-2024 LIMA ESTE

Casación  36893-2023 LIMA

Casación N.º 25830-2023 PIURA

Casación  1919-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 39779-2023 VENTANILLA

Casación N.° 34155-2023 PIURA

Casación N.° 8521-2024 LIMA

Casación N.° 39792-2023 HUANUCO

Casación N.º 28025-2023 ICA

Casación  13722-2024 ANCASH

Casación N.° 26378-2023 LIMA

CasaciónN.° 22886-2023 LIMA

Casación N.° 7158-2024 CUSCO

 

Casación N.° 25950-2023 AREQUIPA

Casación  9369-2024 LIMA

Casación N.° 37027-2023 LIMA SUR

Casación N.° 28197-2023 TACNA

Casación N.° 37592-2023 PIURA

 

Casación N.º 28120-2023 PIURA

Casación  5505-2024 JUNÍN

Casación  40453-2023 ANCASH

Casación N.° 28202-2023 TACNA

Casación N.° 6973-2024 TACNA

 

Casación  25823-2023 LIMA

Casación  1924-2024 MOQUEGUA

Casación N.° 1916-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 34229-2023 LIMA

Casación N.° 34014-2023 CUSCO

 

Casación N.º 27669-2023 CUSCO

Casación  12608-2024 PIURA

Casación N.° 26876-2023 ICA

Casación N.° 37844-2023 MOQUEGUA

Casación N.° 8154-2024 LIMA

 

Casación  25870-2023 LIMA

Casación N.° 14544-2024 AREQUIPA

Casación N.° 37048-2023 LA LIBERTAD

Casación N.° 40324-2023 LIMA ESTE

Casación N.° 6452-2024 LIMA

 

Casación N.º 28137-2023 LIMA

Casación  5272-2024 LIMA

Casación N.° 8635-2024 LIMA

Casación N.° 34261-2023 TACNA

Casación N.° 261-2024LIMA SUR

 

Casación N.° 25504-2023 AREQUIPA

Casación  2261-2024 AREQUIPA

Casación N.° 7917-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 40306-2023 SULLANA

Casación N.° 6837-2024 LIMA

 

Casación N.º 25612-2023 LIMA

Casación N.° 41117-2023 LIMA

Casación N.° 8257-2024 LIMA

Casación N.° 39964-2023 MOQUEGUA

Casación N.° 39840-2023 LIMA

 

Casación  25836-2023 LIMA

Casación  5986-2024 AREQUIPA

Casación N.° 9491-2024 DEL SANTA

Casación N.° 8873-2024 DEL SANTA

Casación N.° 9577-2024 AREQUIPA

 

Casación N.º 28112-2023 AREQUIPA

Casación N.° 14219-2024 CUSCO

Casación N.° 39718-2023 AREQUIPA

Casación N.° 36010-2023 LIMA

Casación N.° 37592-2023 PIURA

 

Casación N.° 25513-2023 PIURA

Casación  1979-2024 LAMBAYEQUE

Casación N.° 37716-2023 MOQUEGUA

Casación N.° 26299-2023 PIURA

Casación N.° 29145-2023 SAN MARTIN

 

Casación N.° 27448-2023 AREQUIPA

Casación N.° 13136-2024 LIMA

Casación N.° 26377-2023 LIMA

Casación N.° 1242-2024 LIMA

Casación N.° 37532-2023 PIURA

 

Casación N.° 25897-2023 AREQUIPA

Casación N.° 39351-2023 PIURA

Casación N.° 37045-2023 LA LIBERTAD

Casación N.° 28423-2023 ICA

Casación N.° 34241-2023 DEL SANTA

 

Casación N.° 25626-2023 LIMA

Casación N.° 5314-2024 LIMA

Casación N.°37631-2023 LA LIBERTAD

Casación N.° 26877-2023 ICA

Casación N.° 31288-2023 LAMBAYEQUE

 

Casación N.º 28176-2023 TACNA

Casación N.° 31585-2023 TUMBES

Casación N.° 37632-2023 CUSCO

Casación N.° 34452-2023 LIMA

Casación N.° 39232-2023 LIMA NORTE

 

Casación  27683-2023 AREQUIPA

Casación N.° 7967-2024 LA LIBERTAD

Casación N.°39293-2023 LIMA NORTE

Casación N.° 1354-2024 LIMA

Casación N.° 38874-2023 AREQUIPA

 

Casación N.º 25927-2023 LIMA

Casación  11369-2024 AMAZONAS

Casación N.° 36179-2023 PIURA

Casación N.° 6861-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 37145-2023 LIMA

 

Casación N.° 26335-2023 LIMA

Casación  1895-2024 LORETO

Casación N.° 37846-2023 LIMA ESTE

Casación N.° 36524-2023 LIMA SUR

Casación N.° 37155-2023 LIMA

 

 

Casación N.° 9952-2024 CAJAMARCA

Casación N.° 34410-2023 LIMA

Casación N.° 39779-2023 VENTANILLA

Casación N.° 34155-2023 PIURA

 

 

Casación  6880-2024 SAN MARTÍN

Casación N.° 37477-2023 LIMA

Casación N.° 26378-2023 LIMA

Casación N.° 22886-2023 LIMA

 

 

Casación N.° 7097-2024 LIMA

Casación N.° 34201-2023 PIURA

Casación N.° 37027-2023 LIMA SUR

Casación N.° 28197-2023 TACNA

 

 

Casación N.° 33393-2023 LIMA

Casación N.°35649-2023 ANCASH

Casación  40453-2023 ANCASH

Casación N.° 28202-2023 TACNA

 

 

Casación N.° 2643-2024 ANCASH

Casación N.° 26891-2023 PIURA

Casación N.° 1916-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 34229-2023 LIMA

 

 

Casación N.° 11992-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 36179-2023 PIURA

Casación N.° 26876-2023 ICA

Casación N.° 37844-2023 MOQUEGUA

 

 

Casación N.° 7611-2024 LIMA

Casación N.° 2526-2024 LIMA

Casación N.° 37048-2023 LA LIBERTAD

Casación N.° 40324-2023 LIMA ESTE

 

 

Casación N.° 11425-2024 HUÁNUCO

Casación N.° 26964-2023 LIMA ESTE

Casación N.° 8635-2024 LIMA

Casación N.° 34261-2023 TACNA

 

 

Casación N.° 11476-2024 PIURA

Casación N.° 37543-2023 PIURA

Casación N.° 7917-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 40306-2023 SULLANA

 

 

Casación N.° 11826-2024 ICA

Casación N.° 11139-2024 LORETO

Casación N.° 8257-2024 LIMA

Casación N.° 34766-2023 LIMA ESTE

 

 

Casación N.° 11907-2024 LIMA SUR

Casación N.° 39184-2023 LIMA

Casación N.° 9491-2024 DEL SANTA

Casación  35708-2023 MOQUEGUA

 

 

Casación N.° 11843-2024 LIMA

Casación N.° 38176-2023 LIMA

Casación N.° 39718-2023 AREQUIPA

Casación N.° 8394-2024 LIMA

 

 

Casación N.° 1765-2024 AYACUCHO

Casación N.° 38954-2023 DEL SANTA

Casación N.° 37716-2023 MOQUEGUA

Casación N.° 34383-2023 LIMA

 

 

Casación N.° 11361-2024 LIMA ESTE

Casación  38151-2023 LIMA

Casación N.° 26377-2023 LIMA

Casación N.° 9526-2024 LIMA

 

 

Casación N.° 11422-2024 PIURA

Casación N.° 26355-2023 JUNÍN

Casación N.° 37045-2023 LA LIBERTAD

Casación  33998-2023 LIMA

 

 

Casación N.° 11871-2024 DEL SANTA

Casación N.° 2867-2024 TACNA

Casación N.°37631-2023 LA LIBERTAD

Casación N.° 40552-2023 LA LIBERTAD

 

 

Casación N.° 11968-2024 AMAZONAS

Casación N.° 34804-2023 LIMA

Casación N.° 37632-2023 CUSCO

Casación N.° 8708-2024 LAMBAYEQUE

 

 

Casación N.° 11431-2024 HUÁNUCO

Casación N.° 38095-2023 LIMA

Casación N.°39293-2023 LIMA NORTE

Casación N.° 34211-2023 LIMA ESTE

 

 

Casación N.° 11857-2024 LIMA SUR

Casación N.° 36940-2023 JUNÍN

Casación N.° 36179-2023 PIURA

Casación  7055-2024 LA LIBERTAD

 

 

Casación N.° 11523-2024 HUAURA

Casación N.° 40002-2023 PIURA

Casación N.° 37846-2023 LIMA ESTE

Casación . 3333-2024 AYACUCHO

 

 

Casación N.° 11477-2024 PIUR

Casación N.° 8633-2024 UCAYAL

Casación N.° 34410-2023 LIMA

Casación N.° 35454-2023 ANCASH

 

 

Casación N.° 11762-2024 PIURA

Casación N.° 6244-2024 PIURA

Casación N.° 37477-2023 LIMA

Casación N.° 32094-2023 SELVA CENTRAL

 

 

Casación N.° 11718-2024 LIMA

Casación N.° 38976-2023 LIMA

Casación N.° 34201-2023 PIURA

Casación N.° 3881-2024 LIMA

 

 

Casación N.° 11398-2024 LIMA

Casación N.° 38172-2023 LIMA

Casación N.°35649-2023 ANCASH

Casación N.° 11541-2024 CALLAO

 

 

Casación N.° 11545-2024 LIMA

Casación N.° 7925-2024 LA LIBERTAD

Casación N.° 26891-2023 PIURA

Casación N.° 37176-2023 AREQUIPA

 

 

Casación N.° 9941-2024 LIMA

Casación N.° 38874-2023 AREQUIPA

Casación N.° 36179-2023 PIURA

Casación N.° 9784-2024 LA LIBERTAD

 

 

 

Fuente: Jurisprudencia Sistematizada del 15.05.2024 al 15.08.2024

https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/inicio.xhtml

 

De acuerdo con el análisis de las casaciones presentadas en el primer cuadro, se advierte que la Cuarta Sala a diferencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, es quien viene resolviendo en mayor número los recursos de casación, aplicando las últimas modificaciones.

Sin embargo, ambas Salas son del criterio de declarar la improcedencia de los recursos de casación interpuestos contra sentencias de vista con doble conforme que invocaron el interés casacional para su procedencia excepcional:

-        La Cuarta Sala sustenta su pronunciamiento en que “existen reiterados pronunciamientos de las Salas Supremas que fijan una línea jurisprudencial uniforme con lo expuesto en la sentencia de la Sala Superior. En este sentido, advirtiéndose que el recurso casatorio ha postulado temas que no revisten un interés casacional y con la existencia del doble conforme (doble pronunciamiento en el mismo sentido), se determina la solución definitiva del caso ante la Sala Superior y la improcedencia del recurso de casación presentado, con sujeción a los presupuestos señalados en el considerando anterior.”

-        La Segunda Sala, al rechazar los recursos de casación, establece “que lo resuelto, no se contradice con las diversas doctrinas jurisprudenciales emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República ni versa sobre puntos o cuestiones en las que existe jurisprudencia contradictoria entre las salas superiores. En ese sentido, advirtiéndose que el recurso casatorio ha postulado temas que no revisten un interés casacional y con la existencia de doble conforme, se determina la solución definitiva del caso, reiterándose con ello, la improcedencia del recurso.”

En consecuencia, ambas Salas coinciden en rechazar los recursos debido a la ausencia de contravención a la doctrina jurisprudencial y la existencia de jurisprudencia contradictoria a nivel de las Salas Superiores, conforme señala la norma.

Sin embargo, en los recursos de casación que han sido declarados inadmisibles por las Salas Superiores, la parte afectada se ha visto en la necesidad de plantear recursos de queja invocando interés casacional para su procedencia excepcional, lo cual se desprende del siguiente cuadro:

QUEJA INFUNDADAS-RECURSOS DE CASACIÓN DESESTIMADOS POR CUANTÍA

Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema

Queja de Casación  7502-2024 SULLANA

Queja de Casación  7523-2024 SULLANA

Queja de Casación  7469-2024 SULLANA

Queja de CasaciónN° 7489-2024 SULLANA

Queja de Casación N.º 7627 -2024 LIMA

Queja de Casación  8619-2024 CALLAO

Queja de Casación  1956-2024 LIMA

Queja de Casación N.º 10126-2024 LIMA

Queja de Casación  39103-2023 CALLAO

Queja de Casación  38965-2023 LA LIBERTAD

Queja de Casación  39780-2023 LIMA

Queja de Casación  7919-2024 SULLANA

Queja de Casación N.º 7358-2024 DEL SANTA

Queja de Casación  1967-2024 LIMA

Queja de Casación  7533-2024 SULLANA

Queja de Casación  7516-2024 SULLANA

Queja de Casación  7545-2024 SULLANA

Queja de Casación  6690-2024 DEL SANTA

Queja de Casación N.º 1449-2024 JUNÍN

Queja de Casación N.º 39206-2023 LIMA

Queja de Casación N.° 37385-2023 DEL SANTA

Queja de Casación N.º 30074-2023 DEL SANTA

Queja de Casación N.º 28663-2023 LA LIBERTAD

Queja de Casación N.º 32000-2023 TACNA

 

Fuente: Jurisprudencia Sistematizada del 15.05.2024 al 15.08.2024

https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/inicio.xhtml

En ese sentido, conforme lo detallado, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha mantenido el criterio de las Quejas de Casación  39206-2023 Lima y  7502-2024 SULLANA antes señaladas, es decir, ha continuado rechazando los recursos de queja en los que se invocó el interés casacional en relación a sentencias de vista que no superaban la cuantía, imponiendo multas por denegatoria conforme lo establece el artículo 404° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la NLPT.

Al respecto, consideramos que dichos pronunciamientos del órgano máximo de deliberación del Poder Judicial deberían ser reevaluados, ponderando los fines monofiláctico y uniformizador del recurso de casación.

Por el contrario, en estos últimos tres meses, no hemos encontrado otro pronunciamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que ratifique el criterio establecido en la Queja de Casación N.º 34437-2023 LA LIBERTAD antes mencionada, la cual conforme hemos señalado, se ajusta a los fines del recurso de casación.

Finalmente, si bien las modificaciones del recurso de casación buscaban principalmente reducir la carga procesal con la finalidad de brindar mayor celeridad de los procesos, así como uniformizar la jurisprudencia, no obstante, en la práctica se viene demostrando que ha generado un efecto contrario, toda vez que las imprecisiones de los cambios normativos, ha provocado que los litigantes encuentren en el recurso de queja, el medio procesal que les permita elevar su caso a la Corte Suprema. En consecuencia, no solo se ha mantenido la carga procesal, sino que ha provocado que las Salas Supremas emitan fallos contradictorios que vienen afectando la seguridad jurídica.

IV.        CONCLUSIONES

1.        Las modificaciones al recurso de casación de la Ley 31699, tuvieron como finalidad principalmente reducir la carga laboral de la Corte Suprema, brindar mayor celeridad en el proceso laboral y efectivizar el cumplimiento de sus funciones nomofiláctica y unificadora, no obstante, en la práctica habiendo transcurrido más de un año de la entrada en vigor de las modificaciones, existen aspectos que merecen reevaluar y posibles modificaciones para alcanzar los objetivos propuestos de manera efectiva.

2.        Si bien la celeridad en la calificación por parte de las Salas Superiores efectivamente ha sido más célere por la obligación que impone la norma, sin embargo, el trámite en la Corte Suprema no ha tenido el mismo impacto.

3.        Aunque el aumento de la cuantía de los recursos representa una solución práctica del legislador para disminuir la carga procesal de la Corte Suprema, esta medida por sí sola no es suficiente para desestimar los recursos de casación cuando se demuestra la existencia de interés casacional; por cuanto su procedencia excepcional se sustenta en la responsabilidad de la Corte Suprema como máximo órgano jurisdiccional del país, de ejercer un control de legalidad y unificar la jurisprudencia nacional con efecto vinculante.

4.        La facultad otorgada a la Corte Suprema de generar su competencia discrecional sobre los casos a conocer (certiorari), no debe ser entendida como una facultad irrestricta que transgrede el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la norma la condiciona a la necesidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, el cual debe estar claramente motivado en el auto de calificación de procedencia.

5.        La ausencia de un criterio uniforme de las Salas Supremas para la procedencia excepcional del recurso de casación por interés casacional ha llevado a que los justiciables invoquen dicha causal tanto en los casos de sentencias de vista de doble conforme como en aquellos casos en los que no se superan la cuantía, obteniendo decisiones diversas que no permiten el establecimiento de reglas claras y coherentes sobre su aplicación.

6.        La declaración de improcedencia del recurso de casación por la inconcurrencia injustificada del abogado de la parte recurrente a la vista de la causa, constituye una medida excesiva, por cuanto no contempla el riesgo de que se dejen de resolver casos en los que la Sala Suprema previamente ya verificó el cumplimiento de requisitos de procedencia y la existencia de interés casacional, no cumpliéndose con las funciones unificadora y nomofiláctica que busca fortalecer las modificaciones de la norma, además de vulnerar los principios del proceso laboral y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte perjudicada.

V.        RECOMENDACIONES

-        Se recomienda unificar los criterios de las Salas Supremas en relación a la procedencia excepcional por interés casacional. Desde nuestra posición consideramos que el criterio de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de ejercer su facultad de evaluar vía queja la invocación adecuada del interés casacional en los casos en que no supere la cuantía, es correcto siempre y cuando dicha causal haya sido invocada y acreditada por la parte recurrente desde la fundamentación de su recurso de casación y no recién en su recurso de queja.

-        Se recomienda dejar sin efecto la causal de improcedencia por inasistencia injustificada del abogado a la vista de la causa, debiendo realizarse la audiencia con la parte presente o, si no se presentó ninguna de las partes, proceder a resolver el recurso de casación respecto a las causales que superaron el filtro de procedencia, conforme se venía realizando antes de su modificación.

REFERENCIAS

Abanto Revilla, C., & Duffoó Callirgos, D. (2023). Modificaciones del recurso de casación en la Nuevla Ley Procesal del Trabajo ¿Optimización o reforma limitante? Soluciones Laborales, 25.

Arévalo Vela, J. (2019). LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN EN LA NUEVA LEY. Revista especializada Nueva Ley Procesal del Trabajo, 6-17.

Arévalo Vela, Javier. (Junio de 2023). Revista de Derecho Procesal del Trabajo del Poder Judicial. Obtenido de https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/rdpt/article/view/791/1075

Catalina Benavente, M. d. (2018). La acreditaciòn del interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. . Boletìn Oficial del Estado Universidad Autornòma de Madrid, 287.

Glave Mávila, C. (2012). El Recurso de Casación en el Perú. Derecho&Sociedad, 103-110.

Huamán Estrada, E. (13 de marzo de 2023). LP Pasión por el Derecho. Obtenido de https://lpderecho.pe/modificaciones-al-recurso-de-casacion-laboral-incertidumbres-sobre-su-nueva-regulacion/

Monroy Galves, J. (1997). Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peeruano. Revista de Derecho Procesal, 23-24.

Quispe Montesinos, C. (2023). La reforma del recurso de casaciòn en el proceso laboral. Soluciones Laborales, 38.

Toyama Miyagusuku, J., & Cuba Copello, C. (2007). La casación Laboral. Foro Júridico (07), 166.


[1]         Artículo 34.- Causales para interponer recurso de casación

        Son causales para interponer recurso de casación:

1.         Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2.         Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3.         Si la sentencia o auto contiene una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley, tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú en materia laboral y de seguridad social, o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

4.         Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación o cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5.         Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República.”

[2]         “1. El recurso de casación se interpone contra las sentencias o autos que ponen fin al proceso, expedidos por las salas superiores como órganos de segundo grado. En caso de sentencias que obliguen a dar suma de dinero, el monto total reconocido en ella debe superar las quinientas unidades de referencia procesal.

(…)

3.         Si no se cumple con lo previsto en el numeral 1 o los literales a) o b) del numeral 2, la sala superior declara inadmisible el recurso e impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria.

4.         Si no se cumple con lo previsto en el literal c) del numeral 2, la sala superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, la sala superior declara inadmisible el recurso. Sin perjuicio de la inadmisibilidad, se sanciona con una multa no menor de diez ni mayor de veinte unidades de referencia procesal si se advierte una conducta maliciosa o temeraria.

5.         La sala superior califica la admisibilidad del recurso dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su interposición.

6.         Si la sala superior admite el recurso de casación, eleva copia de los principales actuados del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la República, en un plazo máximo de cinco días hábiles. Dentro del mismo plazo, también notifica a las partes en sus respectivas casillas electrónicas con el auto de admisión del recurso y el recurso correspondiente.”

[3]         “Artículo 36.- Procedencia del recurso de casación

2.         La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara la improcedencia del recurso de casación cuando no se cumplen los requisitos y causales previstos en el artículo 34 y el numeral 1 del artículo 36, respectivamente. Asimismo, cuando:

(…)

c)         El recurrente invoca violaciones de la ley que no hubieran sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación, salvo que estén referidas a fundamentos contenidos en la resolución de segunda instancia que no hubieran sido previstos en la de primera.

d)         Carezca manifiestamente de fundamento jurídico.

e)         Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

f)         La sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia. No obstante, procederá el recurso si presenta interés casacional que se produce cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, o cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores.

(…)

3.         Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en los supuestos no previstos en el artículo 34, cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.”

 

[4]         Artículo 40.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

[5]         Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

[6]         Articulo 56.- Requisitos formales.- El recurso se interpone dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala que la expidió, señalando con claridad y precisión la fuente de contradicción jurisprudencial, acompañando el documento que acredite su existencia y fundamentando expresamente los motivos de la disconformidad. Si la Sala admite el recurso, el expediente es elevado a la Corte Suprema.

[7]         “Artículo 37.- Trámite en la Corte Suprema de Justicia de la República

1.        La audiencia de casación se instala con la concurrencia de las partes que asistan, quienes pueden informar sin necesidad de que hubiesen pedido el uso de la palabra. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente da lugar a que se declare improcedente el recurso de casación.

(…)”.