Justiciabilidad del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR): ¿Tutela procesal especializada o múltiple?

Justiciability of the Supplementary Occupational Risk Insurance (SCTR): Specialized or multiple procedural protection?

“No hay paz verdadera sin justicia social, y no hay justicia social sin seguridad social [en pensiones]”.

Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social – CIESS.

javier paitán martínez(*)

Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)

Correo electrónico: jpaitanm@pucp.edu.pe

https://orcid.org/0000-0003-1638-3969.

daniel paniura jiménez(**)

Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

Correo electrónico: daniel.paniura@ppulegal.com

https://orcid.org/0009-0007-0303-0511.

Resumen: El artículo aborda la justiciabilidad del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) en el Perú, analizando el marco constitucional y legal de la seguridad social y la protección contra los riesgos profesionales; estos son, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. En este marco, se examinan las vías procesales para resolver las controversias relacionadas con el SCTR y las tendencias jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional sobre su alcance y límites, con la finalidad de destacar la importancia de la tutela especializada para los derechos humanos y fundamentales a las pensiones y beneficios económicos derivados de los riesgos laborales.

Abstract: This article discusses the actionability of Supplementary Occupational Risk Insurance (SCTR) in Peru, and analyzes the constitutional and legal framework for social security and occupational risk protection, namely industrial accidents and occupational diseases. Within this framework, the procedural avenues for resolving disputes related to SRTRs, as well as trends in the jurisprudence of the Constitutional Court on its scope and limitations, are examined, with the aim of emphasizing the importance of special guardianship for human rights, as well as the importance of basic rights to pensions and economic benefits related to work risks.

Palabras clave: Seguridad social, SCTR, justiciabilidad, garantía, tutela y tendencias jurisprudenciales.

Keywords: social security, SCTR, judgeability, security, guardianship and case law trends

Recibido: 23/08/2024        Aceptado: 22/09/2024        Publicado en línea: 30/09/2024

Sumario: I. Introducción. II. ¿Qué es el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)? 1. La configuración constitucional de la seguridad social en la protección de los riesgos profesionales. 2. Marco normativo general del Régimen Especial de Protección de Riesgos Profesionales: Antecedentes del SCTR. 3. El modo de acción y las prestaciones que otorga el SCTR. III. ¿Cuáles son las vías de tutela para la resolución de controversias que derivan del SCTR? 1. El fenómeno de la justiciabilidad de la seguridad social. 2. Las vías procedimentales para la exigibilidad de la protección contra los riesgos profesionales: ¿Protección especializada o múltiple? A. El Proceso Constitucional. B. El Proceso Laboral. C. El Proceso Contencioso Administrativo. D. El Arbitraje en Salud. IV. Conclusiones. Referencias. V. Anexo.

 

I.        Introducción

Con la garantía constitucional de la seguridad social, en la que están incluidas las pensiones, también “se hace necesario referirnos al nivel iusfundamental de positivización de los derechos sociales en la Constitución”. Esto es, “un breve excursus sobre la naturaleza y justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales […], en las que se hace sentir el influjo del constitucionalismo democrático y social” (Zuñiga, 2008, p. 348).

En el caso peruano, para la protección y garantía de las contingencias sociales, como son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, no solo ha sido necesario su consagración y garantía como un derecho humano fundamental en diferentes instrumentos internacionales como nacionales, denominado “fenómeno de la constitucionalización de la seguridad social”. También ha sido imperativo e imprescindible su exigibilidad y protección por parte de los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional e internacional, llamado “fenómeno de la justiciabilidad de la seguridad social” (Abanto & Paitán, 2019, pp. 20-31).

De este modo, en el presente trabajo, teniendo en consideración que ya contamos con la implementación del fenómeno de la constitucionalización de la seguridad social desde la Carta Magna de 1979 y la vigente Constitución (artículos 10, 11 y 12, fundamentalmente), se destacará la importancia de garantizar la protección contra los riesgos profesionales: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ello, desde la jurisprudencia, para lo cual es indispensable conocer la vía o vías procedimentales que han permitido la construcción de las tendencias jurisprudenciales en el SCTR.

Igualmente, con el desarrollo del tema propuesto, se pretende absolver, entre otras interrogantes, las siguientes: ¿Qué es la seguridad social? ¿Qué es el Régimen Especial de Protección de Riesgos Profesionales, representados por el SCTR? ¿Cuáles son las vías de tutela para acceder a una indemnización o pensión de invalidez del SCTR? ¿Cuáles son esas tendencias jurisprudenciales sobre el Régimen del SCTR? ¿Dichas tendencias resultan ser suficientes para la protección contra los riesgos profesionales?

Evidentemente, más allá de encontrar la(s) respuesta(s), el objetivo es generar una reflexión y crítica constructiva sobre la importancia de las tendencias jurisprudenciales para la garantía y tutela de los riesgos profesionales en el Perú, en el marco del fenómeno de la justiciabilidad de la seguridad social.

II.        ¿Qué es el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)?

1.        La configuración constitucional de la seguridad social en la protección de los riesgos profesionales

La seguridad social se erige como uno de los mecanismos más avanzados de protección social. No obstante, su consolidación ha requerido atravesar diversas etapas, cada una con características distintivas. A pesar de sus diferencias, todas compartieron un objetivo común: la búsqueda de protección frente a los embates a la vida y la salud, lo que posteriormente se conocería como contingencias, como son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Inicialmente, como lo señala Gonzales y Ántola (2015), los mecanismos de protección social eran dispersos y poco sistematizados, orientados más hacia la caridad o la protección de sectores laborales o familiares específicos, con un alcance limitado a estos grupos. Sin embargo, la necesidad de brindar protección a todos y en todas las etapas de la vida se hizo urgente, impulsada por la idea de dignidad humana. En términos de Sir William Beveridge, se buscó la protección “desde la cuna hasta la tumba” (como se citó en Paitán & Paniura, 2021, p. 193).

En el ámbito nacional, la idea de seguridad social como un sistema de protección general y sistematizado se consolidó con las Leyes 8433 y 1372, y posteriormente con el Decreto Ley 19990. No obstante, la protección social ya tenía antecedentes claros vinculados a grupos específicos como servidores públicos y militares.

La dimensión constitucional del derecho a la seguridad social y su identificación como un derecho fundamental se encuentran en la Constitución de 1979, que desarrolló ampliamente su contenido y garantías, con un contenido de corte más social. Este derecho fue reafirmado en la Constitución de 1993, con un carácter más neoliberal, identificándolo como un derecho progresivo y universal, y permitiendo su administración por entidades públicas o privadas.

Es importante destacar que la seguridad social no se restringe a pensiones o prestaciones económicas; las prestaciones médicas son igualmente importantes como manifestación de la seguridad social. Ambas son las principales manifestaciones y preocupaciones de aquel mecanismo de protección social más avanzado hasta la actualidad.

Al respecto, en el sistema público, las pensiones y las atenciones médicas de los trabajadores formales están bajo la administración del Estado, a través de Oficina de Normalización Previsional (ONP) y del Seguro Social de Salud (EsSalud), respectivamente. En cambio, en el sistema privado, las pensiones y las atenciones médicas estarán a cargo de las empresas privadas, a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), respectivamente. De manera complementaria a estos sistemas, tenemos el Régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), que más adelante desarrollaremos sus alcances.

Ahora bien, para garantizar una protección adecuada frente a las contingencias es esencial contar con una fuente de financiamiento definida y sostenible en el tiempo. Dependiendo de la legislación vigente, esta puede estar a cargo del empleador o del trabajador, como se muestra en el siguiente esquema:

Gráfico 01: Financiamiento de la seguridad social

 

Fuente: Normas sobre materia de pensiones y salud, al 05 de setiembre de 2024.

Elaboración: Propia.

Como se puede apreciar en el esquema propuesto, la sostenibilidad de la seguridad social a lo largo del tiempo requiere una fuente de financiamiento claramente definida en el corto, mediano y largo plazo. Esto, a su vez, genera el derecho y la legítima exigencia por parte del beneficiario hacia el responsable, ya sea el Estado o una entidad privada, para el otorgamiento de las prestaciones correspondientes.

Gráfico 2: Prestaciones de la Seguridad Social

 

Fuente: Normas sobre materia de pensiones y salud, al 05 de setiembre de 2024.

Elaboración: Propia.

2.        Marco normativo general del Régimen Especial de Protección de Riesgos Profesionales: Antecedentes del SCTR

Perú ha sido uno de los países pioneros en la protección de contingencias laborales, brindando protección específica a situaciones como los accidentes de trabajo. Un ejemplo de ello es la Ley 1378 de 1911, que estableció un sistema de protección que implicaba el otorgamiento de indemnizaciones y pensiones a cargo del empleador ante la ocurrencia de este tipo de contingencias. Cabe destacar que esta norma no fue diseñada originalmente para cubrir contingencias como las enfermedades profesionales (Paitán & Paniura, 2021, p. 195).

La incorporación de las enfermedades profesionales como contingencias laborales que requieren protección se produjo recién con la emisión de la Ley 7975, que incluyó las enfermedades pulmonares derivadas de la actividad minera como contingencias dignas de cobertura. Sin embargo, esta incorporación no se realizó de manera estudiada y especializada, lo cual generó la necesidad de que la judicatura emitiera una serie de pronunciamientos para llenar este vacío, sin que hasta la fecha se haya logrado una sistematización adecuada que brinde protección efectiva a estas contingencias (Paitán & Paniura, 2021, p. 195).

Dado que el sistema primigenio presentaba defectos en su cobertura, principalmente porque los empleadores encargados de asumir las contingencias no cumplían, cumplían parcialmente o esperaban un proceso judicial para brindar la cobertura adecuada, se ideó un sistema en el que los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fueran cubiertos por el Estado. Así nació el Régimen Especial de Protección de Riesgos Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846 de fecha 29 de abril de 1971 (Paitán & Paniura, 2021, p. 196).

Este nuevo sistema, pensado para brindar una cobertura adecuada y suficiente al personal obrero, no cumplió con los objetivos planteados originalmente, ya que los incumplimientos de las normativas anteriores también se trasladaron a este sistema, haciendo que la posibilidad de acceder a la cobertura fuera altamente litigiosa.

Nos encontrábamos, por tanto, ante la estructura de un sistema fallido, en la medida en que aquellos llamados a brindar protección adecuada y suficiente frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cumplían con lo establecido en la norma.

Este hecho, sumado a un nuevo escenario constitucional que permitía la participación del sector privado en la administración y otorgamiento de las prestaciones de la seguridad social, fue el caldo de cultivo para lo que hoy conocemos como el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Este es un sistema moderno (aunque no perfecto) y estructurado para brindar cobertura a las contingencias mencionadas.

3.        El modo de acción y las prestaciones que otorga el SCTR

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), establecido por la Ley 26790 y desarrollado mediante las Normas Técnicas contenidas en el Decreto Supremo 003-98-SA, representa un sistema de aseguramiento que difiere sustancialmente de sus predecesores. Esta normativa establece que la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en cuanto a la provisión de prestaciones, ya no recae en el Estado, sino en empresas privadas o en el Estado actuando en condiciones similares a las de una empresa privada (Paitán, 2021, pp. 17-18).

De acuerdo con esta normativa, los empleadores cuyas actividades sean calificadas como de alto riesgo están obligados a contratar dos seguros distintos y diferenciados: uno para contingencias que impliquen prestaciones económicas, como indemnizaciones o pensiones, y otro para brindar prestaciones médicas.

Para hacer efectivo este seguro, el empleador debe contratar primero el SCTR - Salud con una empresa privada o con el Estado. En caso de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que requiera atención médica, será la empresa aseguradora (EPS) la que brinde la cobertura correspondiente, o EsSalud, que también actuará como una aseguradora proporcionando la cobertura médica.

Es importante precisar que, para estas atenciones médicas, el empleador no tiene que realizar pagos adicionales ni el trabajador debe efectuar copagos, ya que estas atenciones se financian con los aportes realizados antes de la ocurrencia de la contingencia.

Por otro lado, las prestaciones económicas comprenden las pensiones o indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Para su financiamiento, el empleador debe contratar un seguro denominado SCTR - Pensión con una empresa privada que ofrezca este tipo de seguros o con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que también actuará como una empresa privada al momento de otorgar las prestaciones.

En caso de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo que impida la recuperación del trabajador, será la empresa privada o la ONP (dependiendo de con quién se haya contratado) la que otorgue la prestación correspondiente. Esta puede ser una indemnización o una pensión, dependiendo del grado de menoscabo sufrido. Por ejemplo, si el grado de menoscabo está entre el 20% y el 49%, corresponderá una indemnización; sin embargo, si el grado de menoscabo está entre el 50% y el 99%, corresponderá una pensión (Paitán, 2021, p. 19).

Lo expuesto se resume en el siguiente esquema, que facilita la comprensión de las prestaciones otorgadas por el SCTR:

Gráfico 3: Prestaciones de salud y económicas del SCTR

 

Fuente: Normas sobre materia de pensiones y salud, al 05 de setiembre de 2024.

Elaboración: Propia.

III.        ¿Cuáles son las vías de tutela procesal para la resolución de controversias que derivan del SCTR?

1.        El fenómeno de la justiciabilidad de la seguridad social

El reconocimiento constitucional de los derechos sociales, como es el caso del derecho humano y fundamental a la seguridad social, no se ha “agotado en las obligaciones positivas”, puesto que “al igual que en el caso de los derechos civiles, cuando los titulares hayan accedido al bien que constituye el objeto de esos derechos —salud, vivienda, educación, seguridad social— el Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar conductas que lo afecten” (Abramovich y Courtis, 2010, p. 975). Por el contrario, el Estado ha optado por mecanismos que permitan la exigibilidad (justiciabilidad) de dichos derechos ante las instancias jurisdiccionales, a fin de garantizar su pleno ejercicio y cumplimiento.

Al respecto, la “justiciabilidad” es entendida como la posibilidad de reclamar ante un juez o tribunal de justicia —inclusive tribunales administrativos— el cumplimiento como mínimo de algunas de las obligaciones que se derivan del derecho. Así, lo que calificaría la existencia de un derecho social como derecho pleno no es simplemente la conducta cumplida por el Estado, sino también la posibilidad de reclamo ante el incumplimiento: que —al menos en alguna medida— el titular/acreedor esté en condiciones de producir, mediante una demanda o queja, el dictado de una sentencia que imponga el cumplimiento de la obligación generada por su derecho (Abramovich y Courtis, 2010, pp. 975-979), tal como es el otorgamiento de una pensión de jubilación en favor de las personas mayores.

Para la adecuada justiciabilidad del derecho a la seguridad social, se requiere el ejercicio de la tutela jurisdiccional, también reconocida como un derecho fundamental, según el numeral 3 del artículo 139 de nuestra Constitución. Así, uno de los contenidos del derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. En términos De Oliveira (2008):

“[La tutela jurisdiccional es] un derecho fundamental del ciudadano, inviolable por parte de los poderes estatales. Y, realmente constituiría una incongruencia insuperable si, asegurado el acceso a la jurisdicción, frente a la lesión o amenaza de lesión de un derecho (aunque sea meramente afirmada), no se previera el ejercicio del derecho de invocar y obtener tutela jurisdiccional adecuada y efectiva” (p. 142).

En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la STC 763-2005-AA/TC (F. J. 8), se ha precisado lo siguiente:

[C]uando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado.

En el ejercicio del mencionado derecho, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha permitido configurar precisar, consolidar, construir y reconfigurar en materia de pensiones diferentes criterios, algunos con carácter vinculante. A ello se ha sumado los pronunciamientos emitidos desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, aunque sin tener todavía esa fuerza vinculante1.

2.        Las vías procedimentales para la exigibilidad de la protección contra los riesgos profesionales: ¿Protección especializada o múltiple?

La materialización de una prestación de la seguridad social, en principio, no debería implicar un esfuerzo desproporcionado por parte de quien necesita esta protección. Sin embargo, la realidad nos ha mostrado un escenario distinto. Esto se evidencia en la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, donde se analizan aspectos vinculados al acceso a una prestación del SCTR.

En este contexto, desarrollaremos las principales herramientas con las que cuenta una persona para acceder a una prestación derivada del SCTR, en caso de haber recibido un pronunciamiento negativo por parte de la aseguradora responsable. Es preciso señalar que no solo nos centraremos en el aspecto judicial, sino que también exploraremos escenarios en los que se puede materializar el derecho a una prestación derivada del SCTR sin necesidad de acudir a un litigio judicial.

A.        El Proceso Constitucional de amparo

El artículo 44 de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que esta vía procedimental protege, entre otros derechos, el derecho a la seguridad social garantizado en la vigente Carta Magna, siempre que se afecte o vulnere su contenido esencial.

En este contexto, el proceso de amparo se considera la vía jurisdiccional constitucional adecuada para resolver asuntos previsionales relacionados con el derecho fundamental a la pensión. Esto incluye: (i) el acceso a una pensión, (ii) la protección contra la privación arbitraria de la pensión, y (iii) el derecho a una pensión mínima vital. Este enfoque fue establecido como precedente vinculante en el fundamento 37 del Caso Manuel Anicama Hernández (STC 1417-2005-SS/TC), delimitando así los alcances del amparo previsional.

El amparo es un proceso de carácter restitutivo, diseñado para ser rápido, sencillo y efectivo. Sin embargo, en la práctica, estas características rara vez se materializan. Dependiendo de la controversia en el Régimen del SCTR y su relación con el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el proceso de amparo puede o no ser la vía idónea para garantizar el acceso a la cobertura del SCTR, especialmente en casos de acceso a las pensiones de invalidez vitalicia.

En resumen, en un proceso de amparo donde un asegurado (trabajador o extrabajador) busca acceder a una prestación económica del SCTR (pensión de invalidez o indemnización) debido a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se presentan los siguientes escenarios:

        Con Dictamen de Comisión Médica: Si el asegurado cuenta con un dictamen que determina su menoscabo debido a riesgos profesionales, puede acudir al proceso de amparo y acreditar el nexo causal entre sus actividades laborales y la enfermedad profesional. En este caso, el amparo sería una vía idónea para resolver la controversia.

        Sin Dictamen de Comisión Médica: Si el asegurado no cuenta con un dictamen y necesita una evaluación para acceder a una pensión de invalidez o indemnización, no puede acudir al proceso de amparo, ya que no cumple con un requisito esencial establecido por los precedentes del Tribunal Constitucional. En este caso, el amparo no sería la vía adecuada.

        Familiares de Asegurado Fallecido: Los familiares de un asegurado fallecido por accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden solicitar prestaciones como pensiones de viudez, orfandad o ascendentes dentro de un proceso de amparo, siempre que acrediten el nexo de causalidad entre las actividades del causante y su exposición a riesgos laborales.

En la calificación y evaluación de enfermedades profesionales que requieren un dictamen médico, en el marco de la resolución de controversias sobre el Régimen del SCTR, la ausencia de dichos medios probatorios hace que el proceso de amparo no sea la tutela idónea, debido a la restricción de la libre actuación de medios probatorios.

Sin perjuicio de ello, es importante recalcar que, el fenómeno de la justiciabilidad ha permitido construir jurisprudencialmente, en el Régimen del SCTR, diferentes reglas vinculantes, que todo justiciable y los que están a cargo de la resolución de controversias sobre dicha materia deben conocer; tal como se detalla en el Cuadro 1 del Anexo del presente trabajo.

B.        El Proceso Constitucional de cumplimiento

El proceso de cumplimiento, regulado en el artículo 65 y siguientes del Nuevo Código Procesal Constitucional, tiene como objetivo garantizar la efectividad de las normas legales y los actos administrativos, por lo que es considerado como fundamental en el modelo de jurisdicción constitucional, como se enfatiza en el fundamento 9 de la STC 168-2005-PC/TC (Caso Maximiliano Villanueva Valverde).

El Tribunal Constitucional (TC) ha delineado los requisitos mínimos y comunes para la procedencia de las demandas de cumplimiento en materia pensionaria. Estos requisitos, establecidos en los fundamentos 14, 15 y 16 de la mencionada sentencia, son precedentes vinculantes y también aplicables en la resolución de controversias relacionadas con el Régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

Para que una demanda de cumplimiento sea procedente, es esencial que se cumplan con estos requisitos. En caso contrario, el proceso contencioso administrativo se presenta como la vía procedimental específica para abordar dichas controversias.

El proceso de cumplimiento se caracteriza por su naturaleza restitutiva. Esto implica que debe ser una vía rápida, sencilla y efectiva para garantizar los derechos de los asegurados. No obstante, en la práctica, estas características no siempre se materializan, especialmente en el contexto del SCTR, razón por la cual no se tiene jurisprudencia en la que se haya pretendido acceder a una de las prestaciones que estamos desarrollando en el marco de un proceso de cumplimiento.

C.        El Proceso Contencioso Administrativo

El proceso contencioso administrativo, garantizado por el artículo 148 de la Constitución, se encuentra regulado por la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (LPCA), y su Texto Único Ordenado (TUO) aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS.

En el contexto del Régimen SCTR, el proceso contencioso administrativo se presenta como una vía esencial para impugnar las actuaciones de la administración pública, como podrían ser los pronunciamientos emitidos por la ONP y EsSalud, en tanto estén a cargo de brindar las coberturas de pensiones y salud, respectivamente. Este proceso permitiría a los asegurados impugnar decisiones administrativas a través de 2 vías de tutela:

i.        Proceso Urgente: Este proceso se utiliza para tramitar pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión, tal como se establece en el artículo 25 del TUO de la LPCA. Es una vía rápida y efectiva para resolver controversias previsionales.

ii.        Proceso Ordinario: Este proceso se aplica a pretensiones no contempladas en el artículo 25 del TUO de la LPCA, siguiendo las reglas establecidas en la normativa adjetiva correspondiente.

En el ámbito del SCTR, si la controversia se refiere al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el proceso contencioso administrativo urgente puede ser una alternativa eficaz al proceso de amparo. Al permitirse la actuación de medios probatorios, se facilita la acreditación del nexo causal entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas por el trabajador.

No obstante, al ser el proceso contencioso administrativo la vía de tutela que solo controla las actuaciones de la administración pública en el procedimiento administrativo, ello no será adecuado cuando la parte emplazada sea una empresa aseguradora privada o para casos que requieran evaluaciones médicas por parte de peritos, ya que estas no están previstas en este tipo de proceso. Así, en caso con un dictamen de una comisión médica, tal como se ha sostenido en las Casaciones 2532-2014 Lima y 7672-2015 Moquegua, este proceso no será la vía idónea.

D.        El Proceso Laboral

Este proceso se encuentra regulado por la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT). En esta norma se prevén dos vías principales de tutela: el Proceso Ordinario Laboral y el Proceso Contencioso Administrativo laboral y previsional.

Según el artículo 2 de la citada Ley, los juzgados especializados en trabajo tienen competencia para resolver pretensiones relacionadas con enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, y el cumplimiento de prestaciones de salud y pensiones de invalidez, exigibles a las entidades prestadoras de salud o aseguradoras (privadas o públicas).

Para acreditar una enfermedad profesional, no siempre es necesario contar con un Dictamen de Comisión Médica, como se requiere en el proceso de amparo. La NLPT permite la actuación de pruebas, como peritajes o la remisión de oficios a hospitales, lo que facilita la determinación del grado de menoscabo del trabajador y, en consecuencia, el otorgamiento de la prestación correspondiente.

Dado que obtener un Dictamen de Comisión Médica puede ser complicado para el asegurado, el proceso laboral y sus herramientas procesales deben servir para garantizar una tutela efectiva. Esto incluye la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ordene una evaluación médica especializada para determinar el grado de menoscabo del trabajador.

En este contexto, el asegurado puede solicitar que el tribunal, a través de médicos especialistas, evalúe su condición y determine su grado de menoscabo. Con base en esta evaluación, se puede asignar la prestación correspondiente o, en su defecto, denegarla si no se encuentra afectación a la salud. De esta manera, el proceso ordinario laboral se presenta como una vía paralela y satisfactoria al proceso de amparo, sin centrarse exclusivamente en el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

La existencia de una etapa de actuación de medios probatorios en el proceso laboral permite acreditar el nexo causal entre las contingencias sociales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y la afectación del trabajador. Esta vía resulta especialmente adecuada cuando el trabajador no cuenta con un Dictamen de Comisión Médica, como lo señala el VII Pleno Jurisdiccional en materia laboral y previsional. Este pleno establece que el proceso ordinario laboral es idóneo para tramitar pretensiones relacionadas con prestaciones de salud y pensiones, incluyendo enfermedades profesionales.

En definitiva, el proceso laboral, con su capacidad para actuar pruebas y evaluar médicamente al trabajador, ofrece una vía efectiva y adecuada para resolver controversias en el Régimen del SCTR, garantizando así una tutela procesal efectiva.

E.        El Arbitraje en Salud

Al respecto, es importante señalar que la solución de conflictos en materia de seguridad social no se limita a la justicia constitucional y ordinaria. También se extiende a otros tipos de tutela, como los procesos laborales y el arbitraje en salud ante el Centro de Conciliación y Arbitraje (CECONAR) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD).

El arbitraje en salud, regulado por la Resolución de Superintendencia 162-2016-SUSALUD/S del 29 de septiembre de 2016, establece el Reglamento de Arbitraje del CECONAR. Esta normativa se alinea con la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y sus normas de desarrollo, incluyendo el Reglamento de la LMSS aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA y las Normas Técnicas del SCTR aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA (Paitán, 2021, pp. 20-21).

El Centro de Conciliación y Arbitraje (CECONAR) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) ofrece una vía alternativa para resolver controversias relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertas por el SCTR, tanto en salud como en pensiones. Este mecanismo opera en paralelo a las vías constitucional, contencioso-administrativa y laboral, utilizando métodos de conciliación, arbitraje y otros medios alternativos de resolución de conflictos.

El arbitraje voluntario, previsto en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-98-SA, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, lo que le confiere una presunción de constitucionalidad. Así, dicho arbitraje será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o la ONP y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él. El mencionado principio implica que el arbitraje excluye la vía judicial, siempre y cuando las partes acuerden someterse a este proceso. Los asegurados pueden optar por el arbitraje para resolver disputas en el Régimen del SCTR, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por el Tribunal Constitucional en el fundamento 37 de la STC 02513-2007-PA/TC (Paitán, 2021, pp. 15-16).

Para garantizar la constitucionalidad del arbitraje voluntario, el Tribunal Arbitral Unipersonal elegido por las partes o el CECONAR tiene la obligación de informar a las partes sobre:

        Las ventajas del arbitraje del CECONAR de SUSALUD.

        La aplicación de la jurisprudencia y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en la resolución de la controversia.

        La opción del asegurado o beneficiario de renunciar al arbitraje y acudir a su juez natural en el Poder Judicial.

        La posibilidad de recurrir el laudo arbitral según lo previsto en la Ley General de Arbitraje.

La normativa contenida en la LMSS, su Reglamento y las Normas Técnicas del SCTR proporcionan una base adecuada para una tutela efectiva, permitiendo una protección integral frente a cualquier pretensión relacionada con el Régimen del SCTR, ya sea en atenciones médicas, pensiones de invalidez, indemnizaciones o gastos de sepelio.

De este modo, Ospina (2015), enumera determinados aspectos controversiales que existen respecto del otorgamiento de una prestación económica (en pensiones) del SCTR, a saber, en (como se citó en Paitán, 2021, p. 21):

a.        Determinar la actividad de la empresa.

b.        Determinar la invalidez.

c.        Determinar la configuración de invalidez dentro de la vigencia de la póliza.

d.        Determinar con certeza suficiente que la invalidez configurada guarda nexo causal.

e.        Determinar la compañía de seguros obligada.

f.        Determinar la eliminación de responsabilidad.

g.        Determinar el grado de invalidez.

h.        Determinar el grado de incremento de invalidez.

i.        Determinar la prestación del certificado de haber percibido subsidios de EsSalud.

j.        Determinar la obligación de informar el siniestro a la aseguradora en un plazo razonable.

k.        Determinar la naturaleza de la invalidez si es común o de trabajo.

En situaciones donde se requiere la actuación de medios probatorios, en los mencionados aspectos controversiales, como la acreditación del nexo causal de un accidente de trabajo o enfermedad profesional mediante un dictamen médico emitido por un perito del CECONAR, el arbitraje voluntario se presenta como una vía adecuada, idónea y especializada. Este proceso es paralelo a las demás vías procedimentales judiciales, como el amparo, el proceso laboral y el proceso urgente.

En resumen, con el arbitraje en salud, junto con las vías constitucional, ordinaria y laboral, se ofrecen múltiples opciones a los justiciables para reclamar sus derechos en el Régimen del SCTR, garantizando así el acceso a las prestaciones económicas y de salud. Una vía de tutela especializada, con un menor costo y célere, en el mejor de los casos.

IV.        Conclusiones

La protección del derecho a la seguridad social en Perú ha requerido no solo su consagración en instrumentos internacionales y nacionales, sino también su exigibilidad a través de órganos jurisdiccionales, tanto a nivel nacional como internacional.

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) ha evolucionado desde un sistema inicial con defectos en la cobertura, hacia un sistema moderno que involucra tanto a entidades privadas como al Estado en la provisión de prestaciones.

Existen múltiples vías procedimentales para la resolución de controversias relacionadas con el SCTR, incluyendo el proceso constitucional, el proceso laboral, el proceso contencioso administrativo y el arbitraje en salud.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido fundamental para establecer reglas vinculantes que garantizan la protección de los derechos relacionados con el SCTR, incluyendo el acceso a pensiones e indemnizaciones.

A pesar de los avances, la implementación efectiva de las prestaciones del SCTR enfrenta desafíos, como la necesidad de dictámenes médicos y la actuación de medios probatorios en los procesos judiciales.

El arbitraje en salud, regulado por SUSALUD, ofrece una vía alternativa y especializada para resolver controversias del SCTR, complementando las vías judiciales tradicionales y garantizando una tutela efectiva de los derechos de los asegurados.

referencias

Amartya Sen. La idea de la justicia. (Madrid: Taurus, 2009).

Carlos Alberto Álvaro De Oliveira, Teoría y práctica de la tutela jurisdiccional (Lima: Communitas, 2008).

César Abanto Revilla, Sistema Nacional de Pensiones (Lima: Gaceta Jurídica, 2014).

César Abanto Revilla, Sistema Privado de Pensiones (Lima: Gaceta Jurídica, 2013).

César Abanto Revilla, “Sistema Nacional de Pensiones: Los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional relativos al Decreto Ley N.º 19990 y al Régimen Especial de Jubilación Minera”, en El Derecho Laboral y Previsional en la Constitución. Guía especializada sobre la Jurisprudencia Constitucional (Lima: Gaceta Jurídica, 2009)

César Abanto Revilla, “La evolución de la competencia en materia previsional y su (in)compatibilidad con la Nueva Ley Procesal de Trabajo”, en AMAG. Doctrina y análisis sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Lima: AMAG y SPTDSS, 2010).

César Abanto Revilla y Javier Paitán Martínez, Los regímenes de pensiones de la seguridad social en la jurisprudencia. Diálogo con la Jurisprudencia (Lima: Gaceta Jurídica, 2019).

César Gonzales Hunt y Mariela Antola Rodríguez. “La derogación de la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes a los sistemas de seguridad social en pensiones” Laborem  15. (Lima: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, marzo 2015).

Estela Ospina Salinas, “Una mirada al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, en Laborem  15 (Lima: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, marzo 2015).

Estela Ospina Salinas, “Problema de la Silicosis en el Perú: Marco jurídico”, en Laborem  8 (Lima: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Octubre, 2008).

Francisco Zúñiga Urbina, Derechos económicos, sociales y culturales: apuntes de la naturaleza y justiciabilidad de los derechos fundamentales, Pensamiento Constitucional 13 (2008).

Guillermo Cabanellas, Derecho de los riesgos del trabajo (Buenos Aires: Bibliográfica Omeba, 1968).

Jaime de la Puente Parodi, “La inconstitucional suspensión de pago de pensiones a través de una norma infralegal. A propósito del precedente vinculante Cabezas Carpio (Sentencia 23/2024)”. Gaceta Constitucional  197 (Gaceta Jurídica: Lima, mayo 2024).

Javier Paitán Martínez, ¿Estamos protegidos en la vejez? Jubilación, deslaboralización y modelo para armar (Lima: Palestra, 2023).

Javier Paitán Martínez, Seguridad Social, Arbitraje y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En: GARCÍA ASENCIOS, Frank (Dir.). Arbitraje en Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Lima: JOSHUA editores, 2018).

Javier Paitán Martínez, Seguridad Social, Arbitraje y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. CAPLAE LABORAL (Lima: Caplaelaboral, junio 2021).

Javier Paitán Martínez y César Gonzales Hunt, El derecho a la seguridad social. Colección lo esencial del Derecho 28 (Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017).

Javier Paitán Martínez y Daniel Paniura Jiménez, El reconocimiento del COVID-19 como enfermedad profesional y sus implicancias en el régimen del SCTR: El caso peruano. Revista especializada en Derecho del Trabajo y Seguridad Social  30. (Montevideo: La Ley, 2021).

Jorge Rendón Vásquez, Derecho de la Seguridad Social (Lima: Cuarta edición, Grijley, 2008).

José Almansa Pastor, Derecho de la Seguridad Social (Madrid: Tecnos, 1989).

Manuel Alonso Olea, “La jurisprudencia lenta y suave del Tribunal Constitucional”, en Revista de Administración Pública, no. 100-102 (enero-diciembre 1983).

Miguel F. Canessa Montejo, El Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la protección de los derechos humanos laborales (Lima: Palestra, 2014).

Ruth G. Lanata Fuenzalida, Responsabilidad Contractual y Extracontractual por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales. (Santiago: Der Ediciones, 2019).

Víctor Abramovich y Christian Courtis, “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”, en Teoría y Crítica del Derecho Constitucional, coord. Roberto Gargarella. Tomo II (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010).

V.        Anexo

Cuadro 1: Principales reglas vinculantes del Régimen del SCTR

Fecha

Expediente

Reglas

Comentario

8/11/2007

10063-2006-PA/TC (Caso Gilberto Moisés Padilla Mango)

1

No existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

Se reafirma posición establecida en el precedente vinculantes recaído en el Expediente 1417-2005 PA/TC: Las pretensiones previsionales no están sujetas a plazo de prescripción.

2

No se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846.

Los obreros y empleados que fueron obreros son los titulares y beneficiarios del Decreto Ley 18846.

3

Los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron, pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

Los trabajadores con la calificación del empleador no son titulares ni beneficiarios del Decreto Ley 18846.

4

En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

Se establece la obligatoriedad de contar con el dictamen de una Comisión Médica para percibir prestaciones del Decreto Ley 18846 y el SCTR.

5

Reglas de incompatibilidades:

        Gran incapacidad: No puede recibir pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración.

        Incapacidad permanente total: No puede recibir pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración.

Reglas de compatibilidades:

        Invalidez permanente parcial: Puede recibir pensión de invalidez o pensión vitalicia y remuneración.

Se precisan las reglas vinculadas a las compatibilidades e incompatibilidades entre la percepción de pensión de invalidez y remuneración.

6

        Un asegurado que recibe pensión vitalicia según el Decreto Ley 18846 no puede recibir una pensión de invalidez por el mismo accidente o enfermedad profesional según el Decreto Ley 19990 o la Ley 26790.

        Un asegurado que recibe pensión de invalidez según la Ley 26790 no puede recibir una pensión de invalidez por el mismo accidente o enfermedad profesional según el Sistema Privado de Pensiones (SPP).

Se precisa que la misma contingencia laboral (accidente o enfermedad), no puede generar dos prestaciones.

7

En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

Se establece que la neumoconiosis es una enfermedad presuntivamente profesional.

8/11/2007

10063-2006-PA/TC (Caso Gilberto Moisés Padilla Mango)

8

Para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario probar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Se deben considerar las funciones del demandante, el tiempo entre el cese y la determinación de la enfermedad, y las condiciones del lugar de trabajo.

Para que la hipoacusia sea una enfermedad profesional se tiene que acreditar el nexo causal.

9

Los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846.

No existe una pensión mínima del SCTR ni del DL 18846.

10

En materia de SCTR, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción de convenio arbitral, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

El arbitraje en materia de SCTR solo es potestativo.

11

La cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial.

La cobertura supletoria como figura del SCTR cubre todos los riesgos.

12

En los procesos de amparo para obtener una pensión de invalidez según la Ley 26790, los emplazados deben presentar los exámenes médicos anuales y de retiro para demostrar que la denegación no es arbitraria. Si el demandante es un extrabajador, deben presentar el examen médico de retiro; de lo contrario, se presume que estaba enfermo al cesar y bajo cobertura de invalidez. Además, deben adjuntar los contratos de SCTR para verificar la vigencia de la póliza y la cobertura durante la relación laboral.

Los exámenes de ingreso y retiro pueden ser base para el cuestionamiento de una enfermedad profesional.

13/10/2008

02513-2007-PA/TC

(Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández)

1

Sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley N.º 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar en los procesos de amparo que una persona padece de una enfermedad profesional.

Se reafirmar que los dictámenes de Comisiones Médicas con las únicas pruebas para acceder a una prestación del SCTR dentro de un proceso de amparo.

2

En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapa-cidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

La renuencia del asegurado a ser evaluado por una Comisión Médica genera la improcedencia de la demanda.

3

Los jueces declararán improcedente las demandas que busquen el acceso a las prestaciones de SCTR si advierten que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS.

Se reafirma la trascendencia del dictamen de una Comisión Médica dentro de un proceso de amparo.

13/10/2008

02513-2007-PA/TC

(Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández)

4

1.        Medidas coercitivas: La ONP y las compañías de seguros que no apliquen los precedentes vinculantes enfrentarán medidas coercitivas según el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

2.        Demandantes: Aquellos que presenten demandas de amparo infundadas y contrarias a los precedentes vinculantes deberán pagar los costos y costas del proceso por su actuación temeraria.

3.        Abogados: Se impondrá una multa a los abogados que, sabiendo que patrocinan procesos contrarios a los precedentes vinculantes, continúen con dichos casos.

Se establecen las sanciones a las partes procesales ante un supuesto de inobservan-cia de las reglas vinculantes.

5/12/2018

00

799-2014-PA/TC

(Caso Mario Eulogio Flores Callo)

1

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegura-dos demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos.

Se reafirma el Dictamen de Comisión médica como estándar probatorio para acreditar una enfermedad profesional dentro de un proceso de amparo.

2

Los informes médicos pierden valor probatorio si:

1.        No cuentan con historia clínica.

2.        La historia clínica no está sustentada en exámenes auxiliares e informes de especialistas.

3.        Son falsificados o fraudulentos.

El órgano jurisdiccional debe solicitar la historia clínica o informes adicionales si el informe médico del demandante no genera convicción por sí solo.

Se incorpora la historia clínica y los exámenes médicas como documentación que deben sustentar el dictamen de Comisión Médica.

3

Los dictámenes médicos de las compañías aseguradoras emitidos por las comisiones evalua-doras de EPS solo pueden contradecir los dictámenes de los demandantes si se cumple alguno de los supuestos antes mencionados.

El dictamen médico de una EPS solo desbarata el dictamen de una Comisión Médica, en caso esta última no tenga una historia clínica que la sustente.

4

Si persiste la incertidumbre sobre el estado de salud del actor, se le debe dar la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable y previo pago del costo. Si no lo hace, la demanda será declarada improcedente, pero podrá hacer valer su derecho en la vía ordinaria.

Ante la controversia relativa al grado de menoscabo, el juez constitucional está en la obligación de disponer una nueva evaluación.

5/12/2018

02677-2016-PA/TC

(Caso Ladislao Carrillo Espejo)

1

Si se determina que la pensión de jubilación o invalidez del demandante es superior a la legalmente correspondiente y solicita un incre-mento, la sentencia desestimatoria ordenará que la entidad prestadora emita una nueva resolución ajustando la pensión según la ley. El demandante no estará obligado a devolver lo percibido en exceso, y no se realizarán descuentos en su pensión actual o futura.

El Tribunal Constitucional establece que el error de la ONP en la calificación de un derecho no podría derivar en el mandato de devolución de aquello indebidamente percibido.

2

En el supuesto mencionado en la Regla sustancial 1, se deja a salvo el derecho que tiene la ONP de repetir lo pagado en exceso en los funcionarios responsables del error incurrido.

La sanción en un supuesto de error en la calificación debería ir en contra del funcionario responsable de la calificación y no respecto del pensionista.

5/12/2018

02677-2016-PA/TC

(Caso Ladislao Carrillo Espejo)

3

Si se detecta que el cálculo de la pensión perjudica al pensionista, resultando en un monto inferior al que le corresponde, pero también se determina que ha recibido beneficios indebidos, la sentencia dispondrá:

1.        En 2 días, emitir una nueva resolución administrativa ajustando la pensión correctamente y anulando los beneficios ilegales.

2.        Compensar los reintegros debidos al pensionista con los montos cobrados en exceso, a favor de la entidad pagadora.

Solo se podrá compensar lo indebidamente percibido por el pensionista si es que, en la aplicación de la nueva pensión, es beneficiado con pensiones devengadas que superan aquello indebidamente percibido.

4

La compensación a la que se hace referencia en la Regla sustancial 3 solo procederá si la liquidación de devengados e intereses arroja un monto a favor del pensionista, como tope de la compensación, no procede descuento alguno en la pensión actual o futura del pensionista.

Se precisa que la compensación económica tiene un tope, y es precisamente el total de los devengados generados como conse-cuencia del recálculo de la pensión.

5

La ONP deberá determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron las resoluciones administrativas que generaron el error.

Se reitera en la responsabilidad del funcionario que calificó el derecho previsional, no el pensionista.

6

La ONP informará al Juez ejecutor acerca de las rectificaciones efectuadas, así como del estableci-miento de la responsabilidad funcional, adjuntando las resoluciones administrativas expedidas.

Esta regla no ha tenido plena efectividad, los autores no han conocido de sanciones administrativas o algún tipo de comuni-cación de la ONP vinculada al cumpli-miento de este extremo.

6/06/2023

05134-2022-PA/TC

(Caso Feliciano Valentín Osores Dávila)

1

Los documentos públicos tienen fe pública, por lo que los informes médicos emitidos por las comi-siones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria sobre su estado de salud.

Se reafirma la plena validez de los dictámenes de Comisiones Médicas, que al ser emitidas por entes públicos están dotados de fe pública.

2

Los informes médicos pierden valor probatorio si:

1.        No cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable.

2.        La historia clínica no está sustentada en exámenes auxiliares con resultados de especialistas.

3.        Son falsificados o fraudulentos.

El órgano jurisdiccional debe solicitar historia clínica o informes adicionales si el informe médico no genera convicción.

Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor si los exámenes y resultados están suscritos por médicos sin especialidad registrada en Sunedu, debido a retrasos administrativos.

Los resultados de especialistas no son documentos adicionales si están incluidos en el examen auxiliar.

Los especialistas que suscriben exámenes e informes deben ser razonablemente capaces de diagnosticar la enfermedad. Por ejemplo, informes de radiología pueden ser suscritos por neumólogos o radiólogos.

Se establecen flexibilidades adicionales a los dictámenes de Comisiones Médicas, dejando sin efecto aquello vinculado a la especialidad del médico que emite los informes.

6/06/2023

05134-2022-PA/TC

(Caso Feliciano Valentín Osores Dávila)

3

Los dictámenes médicos de las aseguradoras pueden contradecir los de los demandantes solo en los supuestos de la regla sustancial 2. Si se cumple alguno de estos supuestos, incluida la ausencia justificada de historia clínica, o hay contradicción en los dictámenes, el juez solicitará una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) para corroborar la enferme-dad y el grado de incapacidad. Los resultados se enviarán al juez.

Se precisan los supuestos en los cuales los dictámenes médicos de las aseguradoras pueden contradecir el dictamen de una Comisión Médica.

4

Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la entidad aseguradora demandada. En caso el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda.

Se establece que los gastos en los que incurra el trabajador serán asumidos por la aseguradora.

5

Si se confirma el diagnóstico, la pensión se otorgará desde la fecha del primer certificado médico presentado por el demandante. Si no se confirma la enfermedad o el grado de incapacidad, la demandada puede emprender acciones legales. En este caso, el juez informará al Ministerio Público, al Colegio de Abogados correspondiente y al Colegio Médico del Perú para que tomen las medidas necesarias.

El primer dictamen de Comisión Médica determina la contingencia en caso de que se confirme el diagnostico.

27/05/2024

01301-2023-PA/TC

(Caso Over Nelson Paucara Sotomayor)

1

Se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado.

Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica.

Se precisa el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC

2

Se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado.

Adiciona la regla establecida en el precedente vinculante recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC

3

Se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado.

Adicional la regla establecida en el precedente vinculante emitido en el Expediente 02513-2007-PA/TC

4

Ante la duda relativa al vínculo laboral, se solicitará la información pertinente al empleador y, en el caso de haber laborado para una empresa tercerizadora, tanto a esta como a la empresa principal.

Se establece la obligación de oficiar al empleador o exempleador en caso de duda vinculada a la relación laboral.

5

Cuando los demandantes anexen a su demanda certificados médicos que datan de más de diez años de antigüedad y no se encuentren debidamente sustentados en exámenes auxiliares, suscritos por médicos autorizados, se aplicarán las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC).

Se incorpora por primera vez el criterio de antigüedad del dictamen médico para generar o no convicción en el juez.

27/05/2024

01301-2023-PA/TC

(Caso Over Nelson Paucara Sotomayor)

6

Los asegurados que aleguen hipoacusia deben anexar dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo a sus demandas, a partir del décimo día hábil de publicada la sentencia. Los que aduzcan neumoconiosis deben presentar una placa de rayos X informada por un especialista. Si no cumplen con estos requisitos, las demandas serán calificadas como improcedentes.

Esta regla se da conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila.

7

Resulta inaplicable la exigencia establecida en la Resolución Ministerial 069-2011/MINSA, en cuanto al empleo estricto de la “Clasificación Internacional Radiológica de OIT-2000”, en aque-llos hospitales que no cuenten con especialistas, debidamente capacitados según las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La regla se incorpora como consecuencia del estado de cosas inconstitucional respecto a la implementación de comi-siones médicas calificadoras de enferme-dades profesionales a nivel nacional

8

Las aseguradoras deben cubrir directamente los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos del asegurado y su acompañante para realizar exáme-nes médicos, sin reembolso. Deben enviar al INR el expediente administrativo completo del deman-dante en seis días hábiles y notificar a la instancia judicial. Además, deben abonar el costo de la evaluación médica en cinco días hábiles tras la notificación del INR. Si no cumplen, se presumirá que el actor padece la enfermedad alegada.

Se reafirma la obligación de cubrir los gastos médicos de los demandantes en la realización de las evaluaciones médicas.

9

Los certificados médicos presentados por las aseguradoras demandadas emitidos por las EPS sólo podrán contradecir el certificado médico presentado por el demandante si es que este fue evaluado, presencialmente, por médicos especialistas en la enfermedad profesional invocada y adjuntando los exámenes auxiliares pertinentes.

Se reafirma la Regla sustancial 3 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA-TC).

10

Los trabajadores que desempeñen actividades administrativas no están comprendidos en los nuevos supuestos de presunción del nexo de causalidad, por lo que están en la obligación de acreditar el nexo de causalidad.

Se precisa que la presunción de nexo causal no es extensible a los trabajadores administrativos.

Fuente: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), al 05 de setiembre de 2024.

Elaboración: Nuestra.

 

 


[1]         Entre la jurisprudencia supranacional, en el Perú es parte, tenemos los siguientes: (i) Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú; (ii) Informe N.º 38/09 – IPSS y otros vs. Perú; (iii) Caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú; (iv) Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú; (v) Caso Oscar Muelle Flores vs. Perú; y, (vi) Caso ANCEJUB-SUNAT vs. Perú.