El sistema de justicia penal laboral y las formas contemporáneas de esclavitud. A propósito del caso de la Galería Nicolini
Criminal justice system and modern slavery.
The “Galería Nicolini” case
ARMANDO SÁNCHEZ-MÁLAGA*
Profesor ordinario del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Correo electrónico: asanchezmalaga@yonruesta.com
Código ORCID: 0000-0003-1651-6549
RESUMEN: El trabajo forzoso es la antítesis del trabajo decente y afecta los derechos fundamentales de alrededor de 30 millones de personas en el mundo. El caso de las Galerías Nicolini muestra tres grandes retos que tiene el sistema de justicia penal frente a las formas contemporáneas de esclavitud. En primer lugar, la necesidad de identificar los medios de comisión específicos de estos delitos que los distinguen de otros delitos tradicionales y de las infracciones de la normativa laboral. En segundo lugar, la importancia de contar con un catálogo de indicadores probatorios que ayuden a los operadores del sistema de justicia a sustentar adecuadamente los casos judiciales. Finalmente, la dificultad persistente para establecer límites entre el delito de trata de personas y los delitos de explotación.
ABSTRACT: Forced labor is the antithesis of decent work and affects fundamental rights of around 30 million people worldwide. The case of “Galerías Nicolini” highlights three major challenges facing the criminal justice system in relation to modern slavery. First, there is a need to identify the specific means by which these crimes are committed, distinguishing them from other traditional crimes and labor law violations. Second, the importance of having a catalog of evidentiary indicators to help operators adequately support court cases. Third, the difficulty to establish boundaries between human trafficking and crimes of exploitation.
PALABRAS CLAVE: esclavitud, trabajo forzoso, trata de personas, sometimiento, vulnerabilidad
KEYWORDS: slavery, forced labour, human trafficking, submission, vulnerability
SUMARIO: I. Introducción. II. Trabajo forzoso. 1. Concepto y elementos. 2. Relevancia penal. 3. Necesidad de intervención. 4. Necesidad de distinción. III. Caso de la galería Nicolini. 1. Hechos del caso. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional. 3. Sentencia de la Corte Superior. 4. Análisis penal. A) Medios de comisión. B) Indicadores probatorios. C) Límites entre la trata de personas y los delitos de explotación. IV. Conclusión. V. Referencias.
I. INTRODUCCIÓN
Cuando se discute acerca del fenómeno delictivo, la atención de la sociedad y de la comunidad científica se centra en los actos de corrupción de funcionarios públicos, los delitos patrimoniales que afectan la seguridad ciudadana y los graves casos de violencia familiar. Se trata de situaciones que sin lugar a dudas merecen la atención del sistema de justicia penal, pero que no deben opacar la urgencia de actuar frente a otros casos que cuantitativa y cualitativamente representan un problema similar o incluso mayor. Me refiero a los casos de trata de personas, trabajo forzoso y explotación sexual. Esto es, formas contemporáneas de esclavitud que se caracterizan por ser poco visibles y mimetizarse con la actividad económica cotidiana (Espaliú, 2014, p. 4).
El año 2022, la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) publicó sus estimaciones globales sobre formas modernas de esclavitud1. A dicha fecha se calculaba que en el mundo existirían unos 27.6 millones de personas en situación de trabajo forzoso, cifra que se habría incrementado en 2.7 millones con relación a la estimación anterior efectuada el año 2016. Esto quiere decir que en el mundo existirían alrededor de 3.5 víctimas de explotación laboral por cada mil habitantes, lo que muestra la gravedad y actualidad del fenómeno delictivo.
El trabajo forzoso es la antítesis del trabajo decente y está considerado como una forma contemporánea de esclavitud (García Sedano, 2018, p. 15). Como tal, constituye una violación de derechos fundamentales del trabajador, específicamente de su libertad de trabajo y dignidad. Se trata de una conducta calificada como delito por el ordenamiento penal y que implica someter a un ser humano a realizar una actividad laboral, creando el riesgo típico de instrumentalización de su fuerza de trabajo.
Desde el año 2017, el Código Penal de Perú tipifica los delitos de trabajo forzoso, esclavitud -que aparece como una figura agravada del trabajo forzoso-, y explotación sexual -que parece ser una forma específica de trabajo forzoso agravada por el contexto de explotación. La sanción penal de estas formas concretas de explotación humana ha planteado problemas concursales con el más longevo delito de trata de personas. Ello ha merecido la atención de la Corte Suprema de la República, que se ha pronunciado a través de los Acuerdos Plenarios N.° 06-2019/CIJ-1162 y N.° 04-2023/CIJ-1123.
El caso judicial más representativo de esta materia es el de la Galería Nicolini, en el que se condenó a los autores por delito de trata de personas agravado y que mereció el pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través de la sentencia N.° 01403-2024-PHC/TC en la que declaró nula la condena y ordenó al Poder Judicial emitir un nuevo pronunciamiento. Precisamente es objeto de comentario en este artículo la sentencia que emitió el Poder Judicial para acatar dicho fallo. Se trata de la sentencia del 12 de diciembre de 2025 dictada por la Décima Primera Sala Penal de Apelaciones en el Exp. N.° 04467-2017-0. Esta jurisprudencia muestra tres grandes retos que tiene el sistema de justicia penal frente a las formas contemporáneas de esclavitud. En primer lugar, la necesidad de identificar los medios de comisión específicos de estos delitos que permitan distinguirlos de otros delitos tradicionales y de infracciones de la normativa laboral. En segundo lugar, la importancia de contar con un catálogo de indicadores probatorios que ayuden a los operadores del sistema de justicia a sustentar adecuadamente los casos judiciales. Finalmente, la dificultad para establecer límites entre el delito de trata de personas y los delitos de explotación.
II. TRABAJO FORZOSO
El trabajo forzoso es la figura nuclear de las formas contemporáneas de esclavitud. Como toda forma de esclavitud moderna, se trata de un delito grave que se presenta relacionado con otras formas criminales como el asalto, la agresión sexual, el secuestro y el homicidio (Narayan Datta y Bales, 2013, p. 829).
1. Concepto y elementos
Según el Convenio número 29 de la OIT, es trabajo forzoso todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente4. Se trata de una conducta compuesta por tres elementos objetivos. El primer elemento es la existencia de una relación de trabajo o servicio personal entre el explotador y la víctima. No es necesario que se trate de una relación de trabajo que cumpla con los requisitos de la legislación laboral. Puede tratarse de trabajo informal o incluso ilegal (OIT, 2018, p. 31). Son comunes los casos de trabajo forzoso en el ámbito de la minería ilegal y de la extracción ilegal de recursos. En este punto es importante tener en cuenta el principio de no punibilidad de la víctima que actúa bajo coacción, a efectos de no sancionar penalmente al trabajador que es obligado a realizar conductas penalmente típicas.
El segundo elemento consiste en que el trabajador debe encontrarse sometido a una situación de amenaza o coacción. La norma internacional hace referencia a la “amenaza de pena”, con lo que alude a la situación de imposibilidad de resistir en la que se encuentra el trabajador. En ese sentido, algunos autores destacan la necesidad de que se configure una amenaza grave contra el trabajador, que genere una situación de inequidad y haga imposible su oposición a realizar el trabajo o servicio personal (Eduardo Aboso, 2013, p. 105). Ejemplos de este tipo de amenaza lo constituyen aquellos casos en los que se pone en riesgo la vida, la salud, la libertad o el entorno familiar del trabajador. No es necesario que se configure un daño efectivo, pero sí se requiere de una situación de peligro idóneo para el trabajador o personas con un estrecho vínculo con él.
El tercer elemento consiste en que el trabajo debe ser realizado en contra de la voluntad del trabajador. La norma internacional hace referencia a la ausencia de consentimiento del trabajador. Se trata del resultado típico que se produce como consecuencia de los dos elementos anteriores. Cabe indicar que la falta de voluntad del trabajador puede producirse en cualquier momento de la relación de trabajo, sea durante su gestación o su realización (OIT, 2018, p. 33). Es importante tener en cuenta que la existencia de un contrato de trabajo o de actividad remunerada no eliminan la posibilidad de una situación de trabajo forzoso. Es más, el propio Código Penal de Perú precisa que la existencia de remuneración no evita que se configure el delito de trabajo forzoso.
La suma de los tres elementos anotados da cuenta de una situación de sometimiento en agravio del trabajador. Se trata de supuestos en los que el trabajador ve eliminada o disminuida significativamente su capacidad para decidir si trabaja o no, en qué condiciones trabaja y si deja de trabajar.
2. Relevancia penal
El artículo 25° del Convenio número 29 de la OIT establece que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Si bien es cierto que el Estado peruano ratificó el aludido convenio el año 1961, fue recién el 6 de enero de 2017 que se publicó el Decreto Legislativo N.° 1323 denominado “decreto legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género”. Dicha norma introdujo al Código Penal tres nuevos delitos constitutivos de formas contemporáneas de esclavitud: el delito de explotación sexual, que fue incorporado inicialmente al artículo 153-B°; el delito de esclavitud, que fue incorporado al artículo 153-C°; y el delito de trabajo forzoso, que fue tipificado en el artículo 168-B°. Posteriormente el año 2021 estos tipos penales fueron reubicados en un título único dedicado a los delitos contra la dignidad humana, que a su vez está compuesto por dos capítulos, uno de delitos de trata de personas y otro de delitos de explotación. Esto último resulta sumamente relevante, ya que el legislador penal ha reconocido, por un lado, que la trata de personas y los delitos de explotación constituyen formas contemporáneas de esclavitud y, por otro lado, que se trata de formas criminales distintas, cuya tipificación penal merece capítulos particulares.
El delito de trabajo forzoso, actualmente tipificado en el artículo 129-O del Código Penal, sanciona con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa al que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no. Asimismo, la norma penal prevé tres grupos de agravantes. En primer lugar, sanciona con pena privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y multa de doscientos a trescientos días-multa los casos en los que el agente del delito haya tenido a la víctima bajo su cuidado o vigilancia o haya mantenido con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él; los casos de víctimas que tengan entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla estuviera prohibida por la ley en razón a su edad; y los casos en los que el agente haya cometido el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica. En segundo lugar, se sanciona con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa cuando el agente del delito sea familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; cuando existe pluralidad de víctimas; cuando la víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad; cuando se produce lesión grave o se pone en peligro inminente la vida o la salud de la víctima; y cuando la explotación se deriva de una situación de trata de personas. Esta última agravante es una solución legal al problema concursal surgido entre el delito de trata de personas y las diferentes formas de explotación. Resulta especialmente relevante al analizar el caso de Galerías Nicolini ya que, a pesar de concurrir de forma específica, no fue materia de aplicación en la sentencia. Finalmente, un tercer grado de agravación del delito se aplica si se produce la muerte de la víctima. En este caso, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Acerca del tipo penal básico de trabajo forzoso, se ajusta a los tres elementos de la definición del Convenio número 29 de la OIT. Destaca como elemento objetivo central del delito la acción típica alternativa, que puede consistir en obligar o en someter a la víctima. Se trata de dos niveles de gravedad del acto agresor. Un primer nivel que afecta la libertad del trabajador cuando es obligado a realizar un trabajo o prestar un servicio. Un segundo nivel que implica además la afectación de la dignidad del trabajador cuando es sometido a realizar un trabajo o prestar un servicio (OIT, 2018, p. 56). Asimismo, se prevé la posibilidad de que la conducta típica se realice a través de cualquier medio. Esto es importante ya que incluye medios comisivos distintos a los convencionales (violencia, amenaza condicional, amenaza no condicional, engaño) como el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, el abuso de relaciones de poder o los casos de explotación económica (Montoya, 2018, p. 109). Si bien el tipo penal hace referencia a que el delito puede ser cometido a través de cualquier medio o contra la voluntad de la víctima, debe interpretarse que en cualquier caso el delito se configurará en contra de la voluntad de la víctima, ya que las acciones de obligar y, más aún, de someter, implican que la situación de la víctima sea de ausencia de consentimiento. Finalmente, se trata de un delito doloso, en el que se exige que el agente económico actúe con conocimiento del riesgo típico que ha creado al momento de obligar o someter a una persona a realizar un trabajo o servicio personal en contra de su voluntad.
3. Necesidad de intervención
Más allá de la sanción penal, resulta importante tener en cuenta lo establecido por el Protocolo de la OIT del año 2014 relativo al Convenio sobre trabajo forzoso5. Esta norma establece que los miembros del convenio deberán adoptar medidas eficaces para prevenir y eliminar la utilización del trabajo forzoso, proporcionar a las víctimas protección y acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces, tales como una indemnización, y sancionar a los autores del trabajo forzoso u obligatorio. Es decir, reconoce la necesidad de tres niveles distintos de intervención frente al trabajo forzoso: prevención, protección de víctimas y sanción.
La norma internacional dispone que todo miembro del convenio debe formular, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, “una política y un plan de acción nacionales a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio que prevea la adopción de medidas sistemáticas por parte de las autoridades competentes y, si procede, en coordinación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con otros grupos interesados”. Se resalta así la importancia de aplicar mecanismos de control social informal y de atender a las causas del fenómeno criminal, evitando una concentración exclusiva en la reacción frente al delito ya consumado.
En materia de prevención, la OIT alude a medidas como educación e información de personas consideradas particularmente vulnerables, a fin de evitar que sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio; educación e información de los empleadores, a fin de evitar que resulten involucrados en prácticas de trabajo forzoso u obligatorio; fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo; protección de las personas, en particular los trabajadores migrantes, contra posibles prácticas abusivas y fraudulentas en el proceso de contratación y colocación; acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso u obligatorio; entre otras.
4. Necesidad de distinción
Un punto central a tener en cuenta para abordar el caso de la Galería Nicolini es que los delitos que constituyen formas contemporáneas de esclavitud pueden presentarse en dos momentos distintos (OIT, 2018, p. 111). Por un lado, puede configurarse como la creación de condiciones para la explotación de seres humanos. El delito de trata de personas aborda estos supuestos al tipificar conductas como la captación, el traslado o la retención de personas con fines de explotación. Según el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de Palermo), la trata de personas es “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación”6. De la definición se extrae la regla de que no es necesario acreditar una forma de explotación efectiva para que se configure el delito de trata de personas. Justamente este delito sanciona las conductas anteriores que se realizan con la finalidad de explotación.
Por otro lado, las formas contemporáneas de esclavitud pueden consigurarse como actos de explotación efectiva. Es el caso de los delitos de trabajo forzoso, esclavitud y explotación sexual previstos en el Código Penal. Debe tenerse en cuenta que “la noción de trabajo forzoso se centra en los actos de explotación en sí mismos, por lo que resulta más amplia que la de trata de personas, que consiste en la realización de acciones previas que tienen como finalidad la explotación” (OIT, 2018, p. 112). En ese sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha ratificado que la noción de trabajo forzoso es más amplia que el concepto de trata de personas, por lo que resulta importante que las jurisdicciones nacionales cuenten con normas precisas, habida cuenta del principio de interpretación estricta de la ley penal (OIT, 2012, p. 137).
El Código Penal de Perú distingue estas dos clases de delitos, al haber previsto un capítulos de delitos de trata de personas y otro capítulo de delitos de explotación. Ahora bien, solo ha tenido en cuenta la relación secuencial que podría existir entre la trata de personas y el trabajo forzoso, al tipificar el segundo, en el que prevé como agravante que el trabajo forzoso se derive de una situación de trata de personas. Lo mismo sucede con los casos de esclavitud y explotación sexual. En el caso del delito de trata de personas no existe una agravante que tenga en cuenta la consumación material, esto es, la configuración efectiva de la finalidad de explotación. A partir de ello, cuando se presenta un caso de trata de personas que deriva en actos de explotación efectiva, una interpretación judicial correcta es aquella que observe el concurso aparente de normas entre los tipos penales de trata de personas y trabajo forzoso agravado por derivarse de una situación de trata de personas, y opte por la aplicación de este último.
III. CASO DE LA GALERÍA NICOLINI
1. Hechos del caso
En el caso materia de comentario el Ministerio Público imputó a los condenados haber captado a cinco trabajadores, que se encontraban en una situación económica precaria, y haberles ofrecido un trabajo consistente en cambiar las etiquetas de fluorescentes de marca “Duratel” para colocarles la marca “Philips”, labor que debían efectuar en el almacén ubicado en el quinto piso de la Galería Nicolini. Según la acusación, los agraviados llegaban al centro comercial, se entrevistaban con la imputada, quien les explicaba las condiciones del trabajo, el sueldo que ganarían y los conducía al quinto piso donde el otro imputado les abría una puerta enrollable y les decía qué deberían hacer, para luego retirarse y cerrar con candado la puerta enrollable, dejando a los agraviados en el interior sin proveerles alimentos, en un lugar sin servicios higiénicos, con poca luz y ventilación, permaneciendo así diez horas al día. El 22 de junio de 2017 se produjo un incendio en la Galería Nicolini, producto del cual fallecieron dos de los trabajadores que no pudieron escapar al encontrarse encerrados en el quinto piso del local comercial. En base a estos hechos, el Poder Judicial emitió en primera y en segunda instancia sentencias condenatorias por el delito de “trata de personas agravada con fines de explotación laboral y esclavitud, y otras formas de explotación laboral”, imponiendo treinta y dos años de pena privativa de la libertad.
2. Sentencia del Tribunal Constitucional
La condena emitida por el Poder Judicial fue recurrida ante la justicia constitucional. Es así que en definitiva instancia el Tribunal Constitucional emitió la STC N.° 01403-2024-PHC/TC, en la que estableció que la motivación de la condena impuesta contra los autores de estos hechos había incurrido en omisiones sustanciales que afectaban la debida motivación, el principio de interdicción de la arbitrariedad y el derecho fundamental a la defensa. Destaca el siguiente pasaje de la sentencia constitucional: “más allá de las antipatías que la accionante genera ante la opinión pública debido a que regentaba un negocio no solo al margen de la legalidad, sino contratando personas bajo términos objetivamente abusivos, algunas de las cuales lastimosamente fallecieron en el incendio acaecido el 22 de junio de 2017, la judicatura ordinaria tiene el ineludible deber de justificar, de modo suficiente, la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra —y más concretamente, por qué lo que se atribuye se subsume en la tipificación de los delitos por los que fue condenada”.
Ante ello, el máximo intérprete de la Constitución Política del Perú ordenó a la Corte Superior de Justicia de Lima que emitiera un nuevo pronunciamiento, que tuviera en cuenta cuatro cuestiones esenciales sobre el tipo penal imputado. En primer lugar, debía definir si existió realmente trabajo forzoso, con indicación concreta de la amenaza, medio coercitivo o forma de captación y retención. En segundo lugar, debía establecer si se configuró el delito en su modalidad agravada de esclavitud, lo que implicaría analizar si existió dominio, cosificación, imposibilidad real de autodeterminación y sometimiento total. En tercer lugar, debía aclarar la diferencia dogmática y fáctica entre explotación laboral y pésimas condiciones de trabajo, explicitando si hubo vicio del consentimiento, retención, engaño o coacción. Finalmente, debía tener en cuenta la incidencia de la precariedad económica de los agraviados y si ello había anulado o no su capacidad de consentimiento, precisando si la vulnerabilidad económica bastaba por sí sola para configurar trata de personas o esclavitud.
3. Sentencia de la Corte Superior
En base a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el 12 de diciembre de 2025 la Décima Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima emitió una nueva sentencia condenatoria en la que confirmó la condena por delito de trata de personas agravada a treinta y dos años de pena privativa de la libertad. Los jueces penales resumieron las cuatro cuestiones planteadas por el Tribunal Constitucional en cuatro preguntas: “1) ¿Hubo trabajo forzoso? ¿Cuál fue la ameanza o mecanismo de coacción?, 2) ¿Hubo esclavitud? ¿Se anuló completamente la autodeterminación y dignidad humana?, 3) ¿Las condiciones fueron explotación laboral o solo malas prácticas?, 4) ¿La pobreza vicia voluntad? ¿O fue aprovechada para someter a las víctimas?”.
En la redacción de su sentencia, los jueces penales parten de las premisas establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 04-2023/CIJ-112 y recuerdan que el delito de trata de personas es un delito de mera actividad. Explican que “la explotación —en cualquiera de sus formas— no constituye un resultado típico exigido para la consumación, aunque su concreción puede configurar agravantes o delitos autónomos” (fundamento sexto). Asimismo, sostienen que la doctrina de la vulnerabilidad establecida por la Corte Suprema de la República “se alinea con la situación de las víctimas de autos, quienes fueron captadas en condiciones económicas precarias, sin información adecuada y bajo falsas promesas, lo cual allanó el camino para su sometimiento posterior” (fundamento sexto). Añaden que “la imposición de encierro, la clausura de accesos y la supresión total de autonomía constituyen manifestaciones de trabajo forzoso en su forma más intensa, perfectamente compatibles con lo verificado en el caso” (fundamento sexto).
Acerca de la primera pregunta, los jueces penales establecen que el contenedor en el quinto piso cerrado con candado, la ausencia de ventilación, la escasez de servicios básicos y la acumulación de material inflamable no son meras “incomodidades laborales”, sino que constituyen una privación de las condiciones mínimas que permiten a un trabajador abandonar su actividad sin riesgo inminente. Para el Poder Judicial, se configura una amenaza efectiva propia del trabajo forzoso ante el riesgo objetivo de asfixia, incendio y muerte que sufrieron los trabajadores. El razonamiento central es el siguiente: “la retención del trabajador dentro del contenedor convertía el acto mismo de abandonar el lugar en una opción que ponía en riesgo la vida”, a lo que añade que “la Sala valora explícitamente cómo cada indicio enlaza con el siguiente: captación (entrevista), traslado (dirección al lugar), retención (candado), comunicación de auxilio (llamadas) y ocultamiento (fuga/negación)” (fundamento séptimo).
Con relación a la segunda pregunta, los jueces penales presentan el argumento más importante de toda la sentencia, que me permito transcribir: “No se trató de un accidente en abstracto: la imposibilidad material de evacuación fue producto directo del sistema de encierro instaurado, que dejó a las víctimas sin la posibilidad de proteger su vida” (fundamento séptimo). El Poder Judicial hace énfasis en el estado de cosas creado por la conducta de los condenados. Según este razonamiento, el explotador dispone de la vida de la persona, al someterla a encierro y a los efectos que este puede traer. En ese sentido, ya no resulta relevante que pudieran haber existido desplazamientos extralaborales por la noche, ya que lo determinante es que durante la jornada de explotación se suprimió la autonomía de los trabajadores.
Con relación a la tercera cuestión, concluyen los jueces penales que las condiciones del caso no solo eran precarias, sino que implicaron privación de libertad, riesgo de muerte y ausencia de medios de autoprotección, lo que sitúa los hechos en el terreno del derecho penal. Añaden que “la repetición sistemática del patrón de captación-retención es un elemento que diferencia la explotación del simple incumplimiento laboral” (fundamento séptimo).
Finalmente, acerca de la cuarta pregunta, sostienen que la situación de vulnerabilidad económica de las víctimas fue utilizada para crear en ellas una situación irreversible de sometimiento. En palabras de los jueces penales, “en este caso la pobreza fue el medio de captación; la esclavitud y el trabajo forzoso fueron los fines instrumentales de la actividad explotadora” (fundamento séptimo).
4. Análisis penal
La sentencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima es un aporte significativo en el ámbito de la reacción penal frente a formas contemporáneas de esclavitud en Perú. El caso de la Galería Nicolini muestra los tres grandes retos que tiene el sistema de justicia penal frente a las formas contemporáneas de esclavitud. A continuación, analizo cómo los jueces penales los han abordado.
A) Medios de comisión
La Corte Superior de Justicia de Lima ha resaltado los medios de comisión específicos de los delitos contra la dignidad humana, logrando de forma eficiente distinguirlos de las infracciones de la normativa laboral. En mi opinión, recurre a dos niveles de argumentación. Por un lado, sostiene que la realización del trabajo bajo riesgo constituye un indicio de relevancia penal, lo que es admisible desde el principio de mínima intervención, pero plantea dudas acerca de si la relevancia penal sea necesariamente a título de una forma de explotación o de un delito común como lesiones o exposición al peligro. Por otro lado, argumenta con mayor fundamento que el contexto -en este caso, de encierro- influye en la privación de condiciones mínimas de trabajo, que va más allá de violaciones del Derecho Laboral.
El Poder Judicial ha tenido en cuenta, a mi criterio correctamente, la existencia de tres tipos de medios de comisión de las formas contemporáneas de esclavitud, incluidos la trata de personas y los delitos de explotación. En primer lugar, los medios de comisión violentos, que incluyen la violencia física, la violencia sexual, la violencia piscológica, las amenazas condicionadas, las amenazas no condicionadas. En segundo lugar, los medios de comisión fraudulentos, que incluyen el engaño, el fraude, el ardid, el ocultamiento de información. En tercer lugar, los medios de comisión no convencionales, muy comunes en las formas contemporáneas de esclavitud, que las distinguen del concepto clásico de esclavitud. Aquí se encuentran medios como el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima (que puede deberse a factores económicos, sociales, personales, familiares, etc.), el abuso de relaciones de poder o confianza, la explotación económica. Teniendo en cuenta ello, los jueces penales sortean con pericia el fuerte argumento de que los agraviados se desplazan por la noche a sus casas y sostienen que los condenados crearon un estado de cosas en el que disponían de la vida de los agraviados, suprimiendo su autonomía durante la jornada laboral, lo que resulta suficiente para configurar una forma contemporánea de esclavitud.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanas hace más de una década sostuvo: “La palabra “esclavitud” abarca en la actualidad diversas violaciones de los derechos humanos. Además de la esclavitud tradicional y la trata de esclavos, comprende abusos tales como la venta de niños, la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía, la explotación del trabajo infantil, la mutilación sexual de las niñas, la utilización de niños en los conflictos armados, la servidumbre por deudas, la trata de personas y la venta de órganos humanos, la explotación de la Prostitución y ciertas prácticas del régimen de apartheid y los regímenes coloniales”.
B) Indicadores probatorios
La Corte Superior de Justicia de Lima, guiada por la sentencia del Tribunal Constitucional, ha recurrido a la aplicación de un estándar de indicadores probatorios, mostrando la necesidad de acercar la teoría del delito al proceso penal (Corcoy, 2008, p. 264). A efectos de acreditar la situación de amenaza propia del trabajo forzoso, los jueces penales sostienen que en el caso se han probado circunstancias objetivas como la imposición de encierro, la clausura de accesos, la ubicación del contenedor, la existencia del candado, la ausencia de ventilación, la escasez de servicios básicos en el lugar de trabajo, la acumulación de material inflamable. A partir de ello realizan una doble inferencia. Por un lado, la inferencia de que los condenados crearon una situación de riesgo típica consistente en el despliegue de acciones de sometimiento de los agraviados. Por otro lado, la inferencia de que los condenados actuaron con conocimiento del riesgo típico creado.
La respuesta que el Poder Judicial brinda al Tribunal Constitucional pone en evidencia la importancia de que el razonamiento judicial parta de premisas claras de valoración de la prueba. Es evidente que no existen conclusiones de las controversias jurídicas que puedan ser expresadas con absoluta seguridad, por lo que es habitual que se recurra a conceptos probabilísticos en las inferencias que realice el juez penal. En ese sentido, cada inferencia, entendida como el proceso de pensamiento mediante el cual se razona desde la prueba hacia la comprobación (Wigmore, 1935), depende de una generalización, que es “una proposición general que se asume como verdadera y que se usa para argumentar implícita o explícitamente que una conclusión ha sido probada” (Anderson et al, 2016, pp. 447-448).
Si bien es cierto que las generalizaciones en el razonamiento judicial permiten acercar la estructura probatoria a la forma cotidiana en que las personas generan conocimiento, es necesario tener en cuenta que existen diferentes grados y formas de realizar el proceso de inferencia. No es lo mismo recurrir a proposiciones verificadas y generalmente aceptadas (por ejemplo, la ley de gravedad) que a intuiciones sin verificar o incluso imposibles de verificar (por ejemplo, la perspectiva que asume que escapar de la escena del crimen es una prueba de culpabilidad) o, lo que es peor, a prejuicios sin fundamento que se basan en estereotipos falsos (por ejemplo, prejuicios basados en género, raza, clase o edad).
Al contar con indicadores probatorios se reduce el riesgo de sesgos cognitivos que puedan afectar el proceso de inferencia (Nieva, 2010, pp. 95 y 129). En ese sentido, resultan fundamentales los indicadores probatorios de trabajo forzoso de la Organización Internacional del Trabajo. Según OIT, los indicadores representan “los signos más comunes o “pistas” que apuntan a la posible existencia de un caso de trabajo forzoso” (OIT, 2011). Se trata de una herramienta que tiene por objeto ayudar a los operadores del sistema de justicia a identificar a las personas “atrapadas en una situación de trabajo forzoso”. Son once indicadores: abuso de vulnerabilidad, engaño, restricción de movimiento, aislamiento, violencia fisica y sexual, intimidación y amenazas, retención de documentos de identidad, retención de salarios, servidumbre por deudas, condiciones de vida y de trabajo abusivas, exceso de horas extra. En el caso de la Galería Nicolini, el Poder Judicial recurre en su razonamiento probatorio a indicadores como el encierro (restricción de movimiento), intimidación (aprovechamiento de las carencias económicas de los agraviados), las condiciones de trabajo abusivas (ausencia de servicios básicos), entre otros. Se trata de indicadores objetivos que refuerzan la conclusión de condena.
Más allá de lo expuesto, preocupa alguna arista del razonamiento probatorio cuando en la sentencia se sostiene que los indicios de actitud evasiva de la acusada, su huida y contradicciones aportarían “elementos subsiguientes” que reforzarían la inferencia inicial. El recurso a dicho tipo de sustento crea una línea muy difusa con el Derecho Penal de Autor, que debiera ser evitada (Gómez, 2007).
C) Límites entre la trata de personas y los delitos de explotación
No quedan dudas de la relevancia penal del caso de la Galería Nicolini. Tampoco me parece debatible que nos encontramos frente a la configuración de formas contemporáneas de esclavitud que trascienden delitos tradicionales como la exposición al peligro, las lesiones o el homicidio. En ese sentido, la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2025 por la Décima Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima es un avance importante, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de criterios jurisprudenciales que permitan distinguir la relevancia penal de un caso en el ámbito laboral. Sin embargo, preocupa la falta de nitidez en la aplicación de criterios específicos que diferencien los casos de trata de personas de los casos de trabajo forzoso que se deriven de una situación de trata de personas. El razonamiento que exponen los jueces penales en este punto se resume en la siguiente cita: “la Sala realiza una ponderación normativa sobre la calificación penal: la concurrencia del trabajo forzoso, la explotación y la existencia de un régimen de dominio permiten encuadrar las conductas en el tipo de trata con fines de explotación laboral y en la figura de esclavitud” (fundamento séptimo). Al respecto, cabe hacer tres observaciones.
La primera observación tiene que ver con la necesidad de distinguir la conducta objetiva que se imputa de los fines con los que dicha conducta se realiza. En el delito de trata de personas, la conducta típica debe consistir necesariamente en la creación de condiciones para la explotación humana (por ejemplo, captación, traslado, retención), mientras que en los delitos de explotación como el trabajo forzoso, la conducta típica se centra en el acto de explotación en sí mismo. Respecto de la imputación subjetiva, en el delito de trata de personas, la conducta de creación de condiciones para la explotación se realiza con fines de explotación. Es decir, en los casos de trata de personas se sanciona la realización de conductas con fines de trabajo forzoso o incluso esclavitud, más no se sanciona el acto de sometimiento efectivo a dicha explotación. En el caso se concluye la existencia de un delito de trata de personas con fines de explotación laboral como consecuencia de haber efectuado la verificación objetiva de una situación de trabajo forzoso. Se deja de lado la premisa -expuesta en la misma sentencia judicial- de que para la consumación de la trata de personas no es necesario verificar la explotación efectiva de la víctima. En este caso pareciera no ser trascendente, ya que se termina aplicando una pena incluso más severa que la del delito de trabajo forzoso agravado (severidad que se debe al resultado muerte ocurrido); sin embargo, puede ser un peligroso precedente para aquellos casos en los que se archiva la persecución penal por trata de personas en base al argumento -incorrecto- de que no se ha configurado una situación de explotación. Esto ha ocurrido incluso en ejecutorias de la Corte Suprema de la República como la emitida en el Recurso de Nulidad N.° 2349-2014-Madre de Dios.
La segunda observación se refiere a la omisión en que incurre la sentencia judicial al no valorar el concurso aparente de normas que existiría en el caso. Al respecto, como es natural que muchos casos de trata de personas deriven en una situación de trabajo forzoso o esclavitud, el legislador penal ha previsto formas agravadas de estos dos últimos delitos cuando se derivan de una situación de trata de personas. En consecuencia, en base a las reglas del concurso aparente de normas, debiera aplicarse el principio de consunción, según el cual entre dos normas penales aplicables a un caso concreto, se impone la norma penal que abarca el contenido típico de la otra. En el caso, entre los tipos penales de trata de personas y trabajo forzoso derivado de una situación de trata de personas, debiera aplicarse solamente el último. Por el contrario, lo que hace la sentencia materia de análisis es aplicar el primer tipo penal -agravado por el resultado muerte- sin brindar mayor justificación de por qué descarta el tipo penal de explotación.
La tercera observación tiene que ver con el concepto de esclavitud que maneja la sentencia judicial. Llama la atención que se califiquen los fines de explotación de la trata de personas simultáneamente como trabajo forzoso y esclavitud, cuando debiera existir una valoración distinta de su nivel de gravedad. No dudo de la gravedad del caso, no solo por el resultado producido, sino también por el grado de sometimiento efectivo de los trabajadores, quienes vieron lesionada su libertad y su dignidad. Sin embargo, la tipificación de distintas formas de explotación (léase, trabajo forzoso, esclavitud y explotación sexual) está orientada a distinguir grados distintos de afectación dentro del terreno de la relevancia penal. Por ello, se asigna una penalidad distinta a los casos de trabajo forzoso frente a los supuestos de esclavitud. Si bien el legislador no proporciona un concepto específico de la esclavitud, la penalidad del delito permite interpretar su mayor gravedad frente a los casos de trabajo forzoso. La propia sentencia judicial hace referencia a los casos de cosificación del trabajador como supuestos de esclavitud, a lo que podrían sumarse supuestos de compraventa de seres humanos, aislamiento permanente y pérdida de la autonomía. Sin embargo, no llega a ser convincente en cómo fundamenta que en el caso de la Galería Nicolini se habría producido un supuesto de esclavitud. Todo parece más bien indicar que estamos frente a un típico caso de trabajo forzoso, en el que las víctimas han sido sometidas a prestar un servicio en contra de su voluntad y en el que se ha recurrido a medios como el encierro, el engaño y el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad económica y educativa de los agraviados. Esos son características del trabajo forzoso como figura nuclear de las formas contemporáneas de esclavitud. Existe, sin lugar a dudas, reducción del trabajador a objeto de dominio mientras realiza la actividad laboral; sin embargo, no presenta la sentencia judicial argumentos convincentes de que dicha reducción sea permanente, irreversible y de la mayor intensidad posible, como exigiría una imputación por esclavitud. Utilizar el resultado producido como argumento para avalar una imputación por esclavitud es incorrecto, ya que no se analiza el desvalor de acción, núcleo de la imputación.
IV. CONCLUSIÓN
La sentencia emitida en el caso de la Galería Nicolini es un importante avance en la jurisprudencia peruana sobre formas contemporáneas de esclavitud. Se ha logrado distinguir las características de una conducta delictiva en el ámbito laboral y delimitarla de las meras infracciones a la normativa laboral. Se ha efectuado además una correcta aplicación de indicadores probatorios de la explotación, a través de un juicio de inferencia bien construido. Sin embargo, la tarea de delimitar adecuadamente los tipos penales aplicables en un caso de formas contemporáneas de esclavitud permanece pendiente. Ello a pesar de que el legislador penal ha sido claro en distinguir los momentos de creación de condiciones para la explotación y de explotación en sí misma. La supuesta necesidad de aplicar una mayor penalidad, que en estos casos siempre será muy elevada, no puede ser la excusa para desatender un concurso aparente de normas y no calificar adecuadamente los hechos. Más allá de ello, desde la publicación del Decreto Legislativo N.° 1323, la emisión de la sentencia judicial comentada es un significativo logro para nuestro sistema de justicia penal.
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