La jurisdicción universal del juez
en derecho del trabajo
The universal jurisdiction of the judge in labor law
Baptiste DELMAS1
Doctor en Derecho por la Universidad de Burdeos
Correo electrónico: baptiste.delmas@univ-paris1.fr
https://orcid.org/0000-0002-9810-307X
Resumen: La jurisdicción universal es un concepto procedente del derecho penal internacional que permite a los tribunales nacionales conocer de un asunto en ausencia de todo vínculo entre los hechos y un elemento de la soberanía del Estado: el territorio, la nacionalidad o los intereses políticos del Estado. Se ha utilizado históricamente, y se sigue utilizando hoy en día, para luchar contra la impunidad de los delincuentes y criminales que consiguen ignorar las fronteras nacionales. El uso de esta técnica en el Derecho laboral podría permitir compensar eficazmente las lagunas existentes en el acceso de los trabajadores a la justicia en un contexto de globalización económica. Dondequiera que se encuentre la filial o subcontratista de una empresa transnacional o de una empresa de red, garantizaría a los trabajadores la disponibilidad de un tercero independiente e imparcial capaz de dictar decisiones vinculantes que concedan una indemnización por los daños sufridos.
Abstract: Universal jurisdiction is a concept derived from international criminal law that allows national courts to hear a case in the absence of any connection between the facts and an element of state sovereignty: territory, nationality, or the state's political interests. It has been used historically, and continues to be used today, to combat the impunity of criminals and offenders who manage to ignore national borders. The use of this technique in labor law could effectively compensate for existing gaps in workers' access to justice in a context of economic globalization. Wherever a subsidiary or subcontractor of a transnational corporation or network company is located, it would guarantee workers the access to an independent and impartial third party capable of issuing binding decisions granting compensation for the damages suffered.
Palabras clave: jurisdicción universal, derecho laboral, globalización de la economía, empresas transnacionales, acceso a los tribunales, justicia social internacional.
Keywords: Universal jurisdiction, labor law, economic globalization, transnational corporations, access to the courts, international social justice.
Recibido: 18/08/2025 Aceptado: 16/09/2025 Publicado en línea: 03/11/2025
Sumario : I. Razones de la jurisdicción universal en Derecho del Trabajo. A. La utilidad de la jurisdicción universal en el derecho del trabajo. 1. La impotencia de los jueces del trabajo. 2. La incompetencia de la mayoría de los jueces de otros Estados. B. La relevancia de la jurisdicción universal en el derecho del trabajo. 1. Las lecciones de la historia de la jurisdicción universal. 2. Lecciones del derecho de la jurisdicción universal. II. Medios de la jurisdicción universal en el derecho del trabajo. A. El fundamento de la jurisdicción universal en el derecho del trabajo. 1. No es el foro de necesidad. 2. La jurisdicción universal adaptada a los litigios laborales transnacionales. B. La aplicación de la jurisdicción universal en el derecho del trabajo. 1. El contenido. 2. La aplicación.
Desde hace varias décadas, la globalización de la economía pone a prueba la eficacia de las normas nacionales e internacionales del Derecho del Trabajo. En particular, el acceso a la justicia de las personas que trabajan para las llamadas empresas transnacionales se ha vuelto particularmente complejo y, muy a menudo, muy incierto debido a la configuración económica y jurídica de estas empresas. Son innumerables los litigios transnacionales en los que decenas o centenares de trabajadores pasan años intentando obtener una indemnización por los daños sufridos en el desempeño de su trabajo, ante los tribunales de diversos países. Por poner sólo un ejemplo, los trabajadores de las plantaciones bananeras de América Central que estuvieron expuestos al DBCP -un plaguicida conocido por su nocividad- en la década de 1990 siguen luchando en los tribunales contra las empresas que comercializaron el producto en aquella época (Delmas, 2023).
El uso ahora intenso de una mano de obra mundial para impulsar los servicios de inteligencia artificial muestra que este modelo -y las dificultades de acceso a la justicia que conlleva- está lejos de ser cosa del pasado. Las investigaciones empíricas sobre el tema demuestran que el sector de la inteligencia artificial se basa, como en el pasado para el textil o la agricultura, en una cadena de valor global en la que se emplea a millones de trabajadores de datos, a veces con contratos de trabajo, a veces a través de plataformas, a veces todavía de manera informal, para crear y/o clasificar los datos necesarios para entrenar y mejorar continuamente los servicios de inteligencia artificial (Tubaro y al., 2025). Se están siguiendo los mismos caminos heredados de la colonización y la globalización de la economía. Los mismos obstáculos al acceso a la justicia se interponen inevitablemente en el camino de estos trabajadores, a menudo vulnerables e inseguros, como los trabajadores migrantes de un país del Sur a otro.
A este respecto, es interesante señalar que, por una parte, no existe ningún convenio internacional del trabajo que trate del acceso a un mecanismo de solución de conflictos. Los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo tratan del derecho laboral sustantivo y menos de la dimensión procesal en el contexto internacional. Por otra parte, por lo que sabemos, el procedimiento actual de adopción de una norma sobre los trabajadores de plataformas se refiere a la inclusión de cláusulas sobre la ley aplicable y el tribunal competente para que estos trabajadores puedan hacer respetar sus derechos. Seguro que los debates sobre este tema serán muy animados en la próxima Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebrará en junio de 2026.
Podemos tener todos los mejores catálogos jurídicos del mundo. Pero en ausencia de una tercera parte independiente e imparcial, capaz de tomar decisiones vinculantes para quienes tienen el poder económico, estos catálogos corren el riesgo de no ser más que ilusorios, alimentar el resentimiento y, en última instancia, poner en peligro la paz duradera que la OIT no puede concebir sin justicia social.
Por ello, es más necesario que nunca reflexionar sobre los medios que permitan a los trabajadores un acceso garantizado, simplificado, seguro y duradero a la justicia en un contexto de globalización económica. La jurisdicción universal, técnica judicial derivada del derecho penal internacional, podría ayudar a los laboristas a reflexionar sobre este tema. En efecto, esta jurisdicción universal fue precisamente forjada por los penalistas para responder a los riesgos de impunidad creados a lo largo de la historia por la dilatación de las fronteras y, mecánicamente, el debilitamiento de los poderes centrales cada vez menos capaces de hacer valer su autoridad sobre las relaciones que huían con la ayuda de las nuevas tecnologías de comunicación y transporte. Al atribuir a los tribunales nacionales la competencia para conocer de un asunto cuando no existe ningún vínculo entre éste y los ciudadanos de ese Estado, o su territorio, o incluso el Estado al que pertenece, el derecho penal ha creado una herramienta potencialmente muy eficaz para permitir a las víctimas encontrar un lugar en el que se pueda investigar un caso y escuchar su denuncia. La proliferación de casos de jurisdicción penal universal en los últimos años, incluso en antiguos países colonizados, da fe del dinamismo de esta técnica centenaria.
Así que llevemos esta propuesta a su conclusión lógica y contemplemos la jurisdicción universal para los jueces en materia laboral.
A modo de advertencia, pedimos disculpas por centrarnos en el Derecho francés. Las limitaciones de este artículo, así como el conocimiento que el autor tiene de la legislación nacional de otros países, nos obligan a ceñirnos a este marco jurídico nacional. Sin embargo, los numerosos informes y estudios realizados sobre el tema sugieren que las conclusiones basadas en la legislación francesa podrían aplicarse fácilmente a muchas otras legislaciones nacionales.
Por ejemplo, la legislación francesa no prevé la jurisdicción penal universal en materia laboral. En el Derecho francés, sólo el artículo 689-12 del Código de Procedimiento Penal ofrece un ejemplo expreso:
«Para la aplicación del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, toda persona culpable de infracciones de las normas relativas a los tiempos de conducción y de descanso en el sentido del capítulo II de dicho Reglamento cometidas en un Estado miembro de la Unión Europea podrá ser perseguida y juzgada en las condiciones previstas en el artículo 689-1».
El artículo 689-11 del Código de Procedimiento Penal, que establece la jurisdicción universal para los crímenes contra la humanidad, también podría aplicarse a determinados casos de vulneración de los derechos de los trabajadores. Siempre que pueda probarse la existencia de un plan concertado para atacar a un grupo de población civil como parte de un ataque generalizado o sistemático, esclavización o persecución, definida por el Estatuto de Roma como «la negación intencional y grave de los derechos fundamentales en violación del derecho internacional, por razones relacionadas con la identidad del grupo o colectividad sometidos a dicha negación», podría justificar perfectamente la jurisdicción de los tribunales franceses. Pensemos, por ejemplo, en la prohibición de que un grupo determinado acceda a la función pública o cree un sindicato, o en su sometimiento a un sistema despectivo de salarios especialmente bajos (estos ejemplos están tomados de la legislación nazi: Lemkin, 1944), o en la esclavización de personas por su pertenencia real o supuesta a un grupo determinado, como los yezidíes en Oriente Próximo o los inmigrantes subsaharianos en Libia.
Sin embargo, estas situaciones, aunque no son raras en el mundo actual, no abarcan todos los casos de violación de los derechos de los trabajadores.
En cuanto al Derecho internacional, no proporciona mucha más base para la jurisdicción penal universal en materia laboral. A nivel de tratados, la Convención sobre la abolición de la esclavitud de 1956, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de 1966 y la Convención sobre los derechos del niño de 1989 sólo prevén obligaciones de legislar y no de establecer una alternativa entre la extradición o el juicio - aut dedere aut judicare. En el plano consuetudinario, podría argumentarse que las violaciones más graves de los derechos laborales, como la esclavitud, pueden estar sujetas a la jurisdicción universal. Esta es, por otra parte, la posición defendida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT)2. Sin embargo, se trata de un ejercicio especialmente prospectivo, y no es seguro que haya muchos casos de práctica general aceptada como ley en los que se faculte a los tribunales nacionales para enjuiciar a los autores de infracciones del Derecho laboral en ausencia de cualquier conexión con el Estado del tribunal que conoce del asunto.
Por lo tanto, hay que convenir en que la competencia penal universal de los tribunales en materia de derecho del trabajo está circunscrita y reservada a casos muy concretos, tanto en derecho francés como en derecho internacional. Sin embargo, esta afirmación no agota el tema, ya que son numerosas las acciones civiles que llegan a los tribunales nacionales por supuestas violaciones de los derechos de los trabajadores que realizan su trabajo en el extranjero, cometidas en el extranjero por personas extranjeras. Es decir, a priori, todos los ingredientes de la jurisdicción universal.
El debate sobre la existencia y, en su caso, los contornos de la jurisdicción civil universal es animado (entre las numerosas referencias, véase Donovan & Roberts, 2006). Esto se debe, en particular, al resurgimiento, a principios de los años ochenta, de una ley estadounidense olvidada llamada Alien Tort Statute (ATS), que desde 1789 otorga a los tribunales federales competencia sobre cualquier acción civil entablada por un extranjero en relación con un agravio cometido en violación del derecho de gentes o de un tratado que vincule a los Estados Unidos3. Sobre esta base se han interpuesto ante los tribunales estadounidenses numerosas acciones judiciales para obtener la reparación de los daños sufridos por particulares como consecuencia de supuestas violaciones de sus derechos fundamentales cometidas por personas físicas o jurídicas en los cuatro puntos cardinales. Este fue el caso, por ejemplo, de las víctimas del Holocausto4, de las dictaduras sudamericanas5, del régimen del Apartheid sudafricano6 o de los trabajos forzados en Myanmar7. El ATS corrió la misma suerte que las disposiciones belgas y españolas sobre jurisdicción penal universal. Ante las dificultades diplomáticas provocadas por la proliferación de este tipo de litigios, por definición extraterritoriales, el Tribunal Supremo estadounidense decidió restringir considerablemente el ámbito de aplicación de esta ley. En consecuencia, ya no es la base preferida para los litigios que no tienen relación con los tribunales estadounidenses, ni constituye un modelo de jurisdicción civil universal. No obstante, se han elaborado propuestas de jurisdicción civil universal teniendo en cuenta este texto.
Se mantienen dos tesis principales. Para algunos, la jurisdicción civil universal debería considerarse como siguiendo los contornos de la jurisdicción penal universal. Por tanto, no sería ni más ni menos que permitir a los tribunales nacionales perseguir a los autores de crímenes internacionales8. Para otros, por el contrario, la jurisdicción civil universal debería entenderse como la oferta a los demandantes de acceso a un juez en cualquier caso en el que exista un riesgo continuado de denegación de justicia (ver recientemente Alaa El Sayed El Ghadban, 2023). Esta oposición es sin duda demasiado radical por al menos dos razones. En primer lugar, porque un estudio cuidadoso tanto de la historia como de las normas actuales que rigen la jurisdicción penal universal relativiza la afirmación de que esta técnica judicial está reservada a los «peores» crímenes internacionales, como los contemplados en el Estatuto de Roma. En segundo lugar, porque la referencia a la jurisdicción «civil» es probablemente demasiado amplia y, por tanto, demasiado vaga. Es cierto que se trata de indicar que se hace referencia a los tribunales civiles y no a los penales. Pero, ¿es posible agrupar bajo el mismo epígrafe asuntos tan diferentes, al menos en apariencia, como los delitos internacionales, el estatuto personal de las personas, los conflictos laborales, las infracciones medioambientales, la violación de las libertades fundamentales o incluso, por qué no, el derecho del transporte o el derecho aduanero? Las circunstancias respectivas de cada uno de estos tipos de litigios pueden diferir, empezando por los actores implicados, las cuestiones en juego, los obstáculos para acceder a los tribunales -ya sean locales o de un tercer país- y las normas procesales. Por lo tanto, parece más prudente considerar la jurisdicción universal no penal no en términos generales, sino para cada rama del Derecho afectada.
En el ámbito del Derecho laboral, los juristas - y los procesalistas, como veremos - se han mostrado muy activos al respecto, examinando la posibilidad y pertinencia de importar este concepto a la materia social (Bright, 2013; He, 2017; Muir-Watt, 2010). La razón de este interés es la constatación de que, en caso de litigio, en determinadas circunstancias, los trabajadores de una empresa transnacional experimentan muchas dificultades para acceder a un juez independiente, imparcial y capaz de dictar resoluciones vinculantes y eficaces. En materia penal, la jurisdicción universal ofrece a las víctimas un foro alternativo en el que llevar ante los tribunales a acusados que se han emancipado del poder de las autoridades del Estado en cuyo territorio se produjeron los hechos. Es, pues, esta observación inicial la que justifica, a priori, tal analogía. No obstante, la cuestión sigue siendo la siguiente: ¿hasta qué punto es posible hablar de competencia universal - civil - del juez en materia laboral con respecto a las normas de derecho positivo?
Intentar responder a esta pregunta implica tener claras tanto las razones (I) como los medios (II) de dicha competencia. En otras palabras, primero el por qué y luego el cómo.
I. Las razones de una jurisdicción universal en derecho del trabajo
La jurisdicción penal universal sólo puede movilizarse allí donde no existen los motivos tradicionales de competencia, asociados a los elementos de soberanía de un Estado: competencia territorial, personal o real. Intentar una comparación con el Derecho laboral requiere, por tanto, en primer lugar, constatar la indisponibilidad de las cabezas de la jurisdicción internacional en este ámbito. Pero incluso si se demostrara la utilidad de dicha jurisdicción en el Derecho laboral (A), seguiría sin ser relevante. Será necesario asegurarse de que la jurisdicción universal se corresponde con el contexto específico de los litigios laborales (B).
A. La utilidad de una jurisdicción universal en derecho del trabajo
La particularidad de las relaciones laborales contemporáneas es que a menudo pueden desarrollarse dentro del perímetro de una empresa denominada transnacional. Esta expresión hace referencia a dos realidades. La primera es corporativa: una empresa matriz tiene filiales registradas en varios territorios nacionales. Actualmente existen decenas de miles de empresas de este tipo en todo el mundo, que dan empleo a casi 100 millones de personas (World Investment Report 2008 - Transnational Corporations and the Infrastructure Challenge, 2008)). La segunda es contractual: una empresa principal subcontrata parte de su producción o comercialización a otras empresas, que también están registradas en distintos territorios nacionales. El número de personas empleadas en estas cadenas de valor se estima en 500 millones ( El trabajo decente en las cadenas de suministro mundiales, 2016, n° 2).
En ambas situaciones, los trabajadores son empleados únicamente de la empresa que los emplea, que es, por definición, independiente de las demás empresas que componen la empresa transnacional, incluida y especialmente la empresa matriz o principal. De ahí el carácter especialmente fragmentario, desde el punto de vista jurídico, de este tipo de empresas, aunque exista una cierta unidad económica, al menos en lo que se refiere al flujo de beneficios y a la redistribución de las inversiones.
Esta configuración jurídica de la estructura empleadora da lugar a dos series de obstáculos al acceso a los tribunales: por una parte, los principios de autonomía de las personas jurídicas y de efecto relativo de los convenios, que limitan, por principio, todo litigio relativo a la ejecución de un contrato de trabajo a la persona jurídica empleadora; y, por otra parte, el principio de soberanía de los Estados, que prohíbe imponer una medida a las empresas registradas en un tercer país.
Por ejemplo, en caso de litigio, los trabajadores de la filial peruana de una empresa francesa de fabricación textil sólo podrán emprender acciones legales contra su empleador contractual, que es el único deudor de las obligaciones derivadas del Derecho laboral, y no contra la empresa matriz, que 1) no tiene ningún vínculo jurídico con ellos y 2) está situada en el territorio de un Estado sobre el que el juez del lugar de trabajo no tiene ningún poder. La misma dificultad se aplica, por ejemplo, a los empleados de un subcontratista de nivel 2 en el sector agrícola.
La utilidad de la jurisdicción universal se justifica entonces tanto por la incompetencia del juez del lugar de trabajo (1) como por la incompetencia de cualquier otro juez (2).
1. La incompetencia de los tribunales locales
No cabe duda de que los tribunales del lugar de trabajo son competentes para conocer de una demanda presentada por los trabajadores locales. En nuestro ejemplo: el juez peruano. Sin embargo, el ejercicio de esta competencia es poco realista por dos razones. En primer lugar, desde un punto de vista fáctico, el juez tendría que condenar a una empresa creada por o en nombre de un inversor extranjero, cuando el país de acogida ha hecho todo lo posible para convencer al inversor de que se instale allí. El poder económico de ciertos grupos, que a veces supera al del Estado, puede por tanto disuadir a los jueces locales de ejercer su jurisdicción o ensombrecer su capacidad para dictar una resolución con total independencia. Aunque esta observación no puede generalizarse, sigue siendo un riesgo importante. En segundo lugar, desde un punto de vista jurídico, incluso si el juez local no encontrara ninguna de estas dificultades, su papel estaría limitado tanto por el derecho mercantil o el derecho de obligaciones, cuyos principios estructuradores, como hemos visto, impiden por principio atribuir cualquier obligación debida a los trabajadores a una empresa distinta de la que los emplea directamente, como por el derecho económico internacional. De hecho, las inversiones directas en el extranjero se rigen la mayoría de las veces por tratados bilaterales de inversión celebrados entre Estados que, por una parte, prohíben a su signatario adoptar cualquier medida desfavorable para los inversores y, por otra, los exponen a la condena de un órgano de arbitraje. En consecuencia, los jueces locales pueden ver limitado su poder por un compromiso internacional contraído por «su» Estado. Este contexto jurídico y político, poco propicio para garantizar a los trabajadores el acceso a un juez independiente, imparcial y capaz de dictar decisiones vinculantes y eficaces, explica que muchos de ellos hayan optado por recurrir a los tribunales de países distintos de aquel en el que trabajan.
2. La incompetencia de la mayoría de los jueces de otros países
Las normas que regulan la competencia judicial internacional de los tribunales en materia civil ofrecen, al menos en apariencia, una elección de jurisdicción favorable a los trabajadores. Por ejemplo, la mayoría de los Estados aceptan la competencia de sus tribunales siempre que el demandado haya elegido domicilio en su territorio. Para los Estados miembros de la Unión Europea, este es el caso en virtud del artículo 4 del Reglamento Bruselas I bis9. Sin embargo, la admisibilidad de las acciones suele estar sujeta a una serie de condiciones, entre ellas la prueba de un vínculo entre las partes del procedimiento. Los tribunales franceses, por ejemplo, exigen que se demuestre que el demandado es real y serio, es decir, que tiene un interés personal en el litigio. El objetivo es garantizar que el demandado no sea un simple «punto de anclaje» en suelo francés, que permita a los demandantes explotar las normas de competencia con el único fin de disponer de un juez para decidir un litigio que inicialmente les enfrenta a otro demandado domiciliado en un tercer país. En los ejemplos citados, esto significaría que 1) los empleados peruanos podrían presentar su demanda ante los tribunales franceses siempre que 2) pudieran probar la existencia de un vínculo entre ellos y la empresa matriz domiciliada en Francia. Esto no es nada sencillo, aunque la ley francesa sobre el deber de diligencia de las empresas matrices y los mandantes ha simplificado sin duda esta prueba (Boskovic, 2018) del mismo modo que es probable que lo haga la directiva europea CSDD10. Una observación similar puede hacerse en otros ordenamientos jurídicos, con el resultado de que el acceso de los trabajadores a los tribunales de Estados distintos del del lugar de trabajo es, en el mejor de los casos, incierto, dependiendo de la interpretación que hagan los tribunales de las normas de competencia y admisibilidad (Delmas, 2022, n° 267).
Rechazados por los tribunales locales y por los de otros Estados, los trabajadores de las empresas transnacionales se exponen así al riesgo de una denegación de justicia, que la jurisdicción universal podría combatir útilmente. Sin embargo, este concepto debe adaptarse al contexto específico de los conflictos laborales transnacionales.
B. La pertinencia de una jurisdicción universal en el derecho del trabajo
Tanto la historia (1) como el derecho positivo (2) enseñan que la jurisdicción penal universal no deriva su razón de ser del deseo de castigar a los peores criminales, sino de garantizar la solidaridad judicial internacional a través de las fronteras en contextos de transnacionalización de la actividad humana con el fin de luchar contra la impunidad.
1. Lecciones de la historia de la jurisdicción universal
La investigación histórica sobre la jurisdicción penal universal indica que sus primeras formas se referían a situaciones «transnacionales» y no «universales». La competencia atribuida al juez del lugar de detención (judex deprehensionis) fue inicialmente aceptada por el derecho romano con respecto a ciertos delincuentes que tenían la especificidad de poder ignorar las fronteras de las ciudades lombardas: vagabundos, asesinos, ciudadanos desterrados y salteadores de caminos (Donnedieu de Vabres, 1922; Guillaume, 1992). Más tarde, la represión de la piratería también se justificó por la dificultad de aprehender comportamientos que eran por definición extraterritoriales (Kontorovich, 2004; Rebut, 2022, n° 201). En resumen, la necesidad de la jurisdicción universal empieza a hacerse sentir en cuanto una autoridad central pierde su poder y ya no está en condiciones de incautarse de un acto ilícito (Henzelin, 2000).
Entonces, ¿de dónde surgió 1) la propia noción de jurisdicción universal, y 2) la idea de que estaba concebida ú nicamente para castigar los peores crímenes contra la humanidad? Sin duda, la influencia de los escritos de Grocio, uno de los fundadores del Derecho Internacional moderno, y posteriormente de Lauterpacht y Lemkin, autores respectivos de los conceptos de crímenes contra la humanidad y genocidio, tuvo mucho que ver. El autor holandés fue el primero en formalizar la noción misma de jurisdicción universal y en vincularla a los crímenes contra la humanidad. Según él, ciertos delitos podían ser castigados en cualquier Estado porque «violan excesivamente la ley de la naturaleza o de las naciones con respecto a cualquier persona» (Grotius, Libro II, Cap. XX, § XL). Eminentes autores polacos, por su parte, continuaron esta asociación en el contexto particular de la Segunda Guerra Mundial (Lauterpacht, 1947; Sands, 2017). En definitiva, el positivismo inicial ha sido sustituido por el iusnaturalismo. Debe convenirse, por tanto, que la concepción contemporánea de la jurisdicción universal hereda una doble fundamentación teórica (Fernandez, 2016).
2. Lecciones del derecho positivo de la jurisdicción universal
El Derecho positivo confirma que el recurso a la jurisdicción universal es preferible para garantizar conjuntamente el enjuiciamiento de los acusados que no respetan las fronteras estatales. Desde este punto de vista, basta con releer los artículos 689-2 y siguientes del Código de Procedimiento Penal francés: tortura, terrorismo, protección física de materiales nucleares, seguridad de la navegación marítima, apoderamiento ilícito de aeronaves, actos de violencia en los aeropuertos, perjuicio a los intereses financieros de la UE, atentados terroristas, financiación del terrorismo, períodos de descanso de los camioneros, desapariciones forzadas y protección de bienes culturales en caso de conflicto armado. Estos casos de jurisdicción universal están consagrados en multitud de convenios internacionales que se han ido adoptando progresivamente desde el final de la Segunda Guerra Mundial. Por el contrario, los «peores crímenes» -genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra- sólo están sujetos a la jurisdicción universal en la mayoría de las legislaciones nacionales desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma en 2002. Antes de eso, podría argumentarse con dificultad que la costumbre internacional obligaba a los Estados a prever dicha jurisdicción.
De ello se desprende que la jurisdicción universal permite, en derecho penal, compensar las insuficiencias de los fundamentos tradicionales de la jurisdicción en un contexto en el que las fronteras jurisdiccionales son cada vez más frágiles debido al desarrollo de nuevos canales de circulación y con el objetivo de luchar contra el riesgo de impunidad que de ello se deriva. Sin embargo, es exactamente el mismo contexto y los mismos riesgos a los que se enfrenta hoy en día el Derecho laboral en un contexto de globalización de la economía. Los trabajadores de las empresas transnacionales están expuestos a un riesgo sistémico de denegación de justicia debido a la doble fragmentación mundial de las organizaciones productivas y judiciales. Pero, a diferencia del Derecho penal, todavía no se ha ideado ninguna solución para garantizar la disponibilidad de un juez más allá de las fronteras. Y sin embargo, el carácter transnacional de la relación laboral corresponde a las dimensiones espaciales y políticas que históricamente condujeron a la adopción de la jurisdicción penal universal.
Por lo tanto, tiene sentido hablar de la jurisdicción universal del juez en derecho laboral. Ahora queda por ver cómo.
II. Los medios de una jurisdicción universal en derecho del trabajo
El desarrollo de una competencia universal del juez en derecho del trabajo implica determinar su fundamento (A) y las condiciones de su aplicación (B).
A. El fundamento de una competencia judicial universal en derecho del trabajo
Existen dos figuras tutelares para pensar en una jurisdicción universal del juez en derecho del trabajo. Por un lado, la jurisdicción penal universal; por otro, el foro de necesidad, que autoriza a los tribunales civiles a conocer de un asunto cuando no puede movilizarse ningún motivo de competencia y el demandante corre el riesgo de una denegación de justicia. La observación de los litigios laborales transnacionales en Francia, Reino Unido, Canadá y Estados Unidos nos lleva a descartar el foro de necesidad (1) y a favorecer la jurisdicción penal universal, siempre que se adapte a la materia (2).
1. No es el foro de necesidad
El foro de necesidad - o forum necessitatis - es un motivo excepcional de competencia que existe en muchos países, ya sea consagrado por la ley o aceptado por la jurisprudencia. Establece la competencia del tribunal civil bajo dos condiciones: 1) que exista un riesgo de denegación de justicia y 2) que exista un vínculo entre los hechos y el tribunal que conoce del asunto (Retornaz & Volders, 2008). Estas condiciones se interpretan actualmente de forma bastante restrictiva, especialmente en Francia. Una interpretación más flexible bastaría, por tanto, para garantizar el acceso a los tribunales. Aunque esto supondría un paso adelante para los trabajadores de las empresas transnacionales, no es seguro que una solución de este tipo se adapte perfectamente a las características específicas de los conflictos laborales transnacionales y, por tanto, sea sostenible.
En primer lugar, por las condiciones de su aplicación. En primer lugar, los trabajadores tendrían que poder demostrar la imposibilidad de hecho o de derecho de acceder a la justicia. Hasta la fecha, la jurisprudencia ha sido bastante exigente, aunque una reciente decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea podría cambiar esta situación11. Lo cierto es que, en esencia, la dimensión colectiva y sistémica de las dificultades de acceso a la justicia que revelan los conflictos laborales transnacionales parece corresponder más a la idea de una «red de Estados» (Currie, 2010, p. 306) que hoy da cuerpo a la jurisdicción universal que a las pruebas aducidas individualmente de un riesgo de denegación de justicia. En segundo lugar, sería necesario probar un vínculo de conexión en el momento de los hechos (Lafontaine, 2012). Pero, por un lado, no es lo que suelen hacer las resoluciones dictadas en esta materia, en las que el vínculo se aprecia en el momento de la interposición de la demanda; y, por otro, tampoco es la solución que mejor se adapta a los litigios laborales transnacionales, en los que la exigencia de un vínculo en el momento de la demanda será probablemente más adecuada para obtener la ejecución de la sentencia -ya que presumiblemente los bienes estarán presentes y disponibles-.
En segundo lugar, por la razón de ser del forum necessitatis. Tanto históricamente como en la actualidad, esta técnica judicial se utiliza principalmente para cuestiones de estatuto personal. En Europa, es el caso de las obligaciones alimentarias, las sucesiones y los regímenes matrimoniales12. ¿Qué ocurre con la tramitación de una demanda masiva presentada contra un poder privado mundial? No es seguro que esta técnica tenga las espaldas suficientemente anchas para responder a la falta estructural de justicia que afecta a las relaciones laborales internacionales.
2. Una jurisdicción universal adaptada a los conflictos laborales transnacionales
Dado que una jurisdicción universal del tribunal en materia laboral se alejaría de las condiciones de movilización del foro de necesidad, es en el lado de la jurisdicción penal universal donde convendría buscar el fundamento de su homóloga en materia social.
Algunos penalistas aceptan que los Estados tienen derecho, en virtud de la costumbre internacional, a conferir jurisdicción universal a sus jueces para un cierto número de crímenes considerados odiosos: crímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad y tortura, y que están obligados, en virtud de convenios internacionales específicos, a establecer o incluso aplicar dicha jurisdicción cuando el acusado se encuentre en su territorio. Se trata de la alternativa aut dedere aut judicare: el Estado puede elegir entre extraditar al acusado o procesarlo (Currie, 2010, p. 97). Es concebible una analogía con el Derecho laboral, con algunas adaptaciones.
En primer lugar, los jueces nacionales estarían autorizados, sobre la base de la costumbre internacional, a conocer de un asunto siempre que se trate de infracciones del orden público social transnacional. Se trataría de los derechos laborales fundamentales reconocidos por la OIT: libertad de asociación, prohibición de discriminación, prohibición del trabajo infantil y del trabajo forzado, y derecho a trabajar en un entorno sano y seguro13. Por una parte, esta solución es consensuada, ya que se trata de imponer el cumplimiento de convenios internacionales que han sido ampliamente ratificados y elaborados conjuntamente por los mandantes de la OIT, es decir, sindicatos, organizaciones patronales y gobiernos. Las referencias a estos derechos fundamentales se han convertido en habituales en los códigos de conducta de las empresas transnacionales, en los acuerdos marco internacionales y en los acuerdos comerciales regionales. Existe, pues, un lenguaje común, por no decir universal. En segundo lugar, esta solución permitiría dar sentido a las decisiones dictadas aquí y allá en las que los jueces han mantenido la competencia para actos graves como la esclavitud14.
En segundo lugar, los tribunales civiles estarían obligados, sobre la base de un convenio internacional, a conocer de los conflictos laborales transnacionales. A diferencia de la hipótesis anterior, el ámbito material de aplicación sería aquí más amplio, lo que plantea la cuestión de su aplicación.
B. Aplicación de una jurisdicción universal en derecho del Trabajo
Se plantean dos cuestiones: ¿cuál sería el contenido (1) y las condiciones concretas de aplicación (2) de una competencia universal del juez en derecho del trabajo establecida convencionalmente?
1. El contenido
El primer paso consistiría en determinar el ámbito material de dicha jurisdicción. Una solución segura, porque sería la más previsible y también la más legítima para todas las partes, consistiría en determinar, con carácter previo, los derechos que corresponderían a los trabajadores ante los órganos jurisdiccionales designados como competentes, como se hace, por cierto, en Derecho penal. Desde este punto de vista, los trabajos realizados por la llamada Comisión Decaux en 2003 en las Naciones Unidas son especialmente inspiradores. En su proyecto de tratado internacional sobre el respeto de los derechos humanos por las empresas transnacionales, no sólo se indicaban las normas que debían respetarse, sino que también se hacía referencia a los comentarios oficiales elaborados por las organizaciones especializadas15. Es el caso, en particular, de los convenios internacionales del trabajo y de la Comisión de Expertos de la OIT. Es cierto que este ejercicio correría el riesgo de dar lugar a un contenido limitado, pero tendría la fuerza inigualable de disponer de un texto indiscutible sobre el acceso de los trabajadores a la justicia.
Queda por definir la naturaleza de los vínculos de conexión. En primer lugar, la exigencia de estos vínculos sigue siendo, en nuestra opinión, necesaria, tanto por consideraciones de previsibilidad como de legitimidad de la acción judicial. En segundo lugar, estos vínculos deben corresponder a la naturaleza específica de los conflictos laborales transnacionales. En este ámbito, lo que hoy constituye un obstáculo para el acceso a la justicia podría mañana, por el contrario, constituir otros tantos puntos de conexión: la presencia de una empresa miembro del grupo, la presencia de un proveedor o subcontratista, la circulación de mercancías, etc. (Delmas, 2022, n° 611s.). En definitiva, se trata de recomponer judicialmente una entidad económica global. A la ubicuidad económica le correspondería una ubicuidad judicial, para garantizar a los trabajadores el acceso a la justicia local.
2. La aplicación
La OIT, que aún no ha establecido ninguna norma sobre el acceso a los tribunales, sería sin duda el foro ideal para acordar una red judicial de este tipo en materia social. No sólo tiene una composición ideal, sino que además cuenta con una experiencia inigualable a través de la «jurisprudencia» de sus Comisiones. Por último, si una norma internacional de este tipo viera la luz, surgiría inevitablemente una dificultad: ¿cómo garantizar una interpretación uniforme de estas reglas de competencia y, en su caso, de las disposiciones que se utilizarían para resolver el litigio? En un discurso pronunciado ante la OIT en 2009, el antiguo presidente de Francia, Nicolas Sarkozy, hizo una propuesta muy astuta: crear un mecanismo de resolución prejudicial de litigios comerciales en beneficio de la OIT. Esta idea podría retomarse, pero esta vez en un entorno más conocido y legítimo para la OIT: el de los conflictos sociales transnacionales.
Bibliografía
Alaa El Sayed El Ghadban, T. (2023). La compétence universelle en matière civile [Tesis doctoral mecanografiada]. Université Paris 1-Panthéon Sorbonne.
Boskovic, O. (2018). La compétence des juridictions des pays source pour connaître des actions intentées à l’encontre des entreprises multinationales, Recueil Dalloz, n° 14, p. 732.
Bright, C. (2013). L’accès à la justice civile en cas de violations des droits de l’homme par des entreprises multinationales [Tesis doctoral mecanografiada]. European University Institute.
Currie, R. J. (2010). International & transnational criminal law. Irwin Law.
Delmas, B. (2022). La compétence universelle du juge en droit de travail : Analyse de la transnationalisation du contentieux du travail. Bruylant.
Delmas, B. (2023). L’émergence d’actions en exequatur dans le contentieux transnational du travail. Réflexions à partir de l’affaire Herrera Ríos, TJ Paris 11 mai 2022. Revue critique de droit international privé, n° 1, p. 85.
Donnedieu de Vabres, H. (1922). Le système de la répression universelle. Ses origines historiques, ses formes contemporaines. Revue de droit international privé, Vol. XVIII, p. 533.
Donovan, D. F., & Roberts, A. (2006). The Emerging Recognition of Universal Civil Jurisdiction. American Journal of International Law, vol. 100, n° 1, p. 142.
Fernandez, S. (2016). Essai sur la distribution des compétences en droit pénal international: Vol. 124. Institut Universitaire Varenne.
Grotius, H. Le droit de la guerre et de la paix.
Guillaume, G. (1992). La compétence universelle, formes anciennes et nouvelles. In Mélanges offerts à Georges Levasseur : Droit pénal, droit européen. Gazette du Palais.
He, L. (2017). Droits sociaux fondamentaux et Droit de l’Union européenne. Université Paris 1-Panthéon-Sorbonne.
Henzelin, M. (2000). Le principe de l’universalité en droit pénal international. Bruylant.
Kontorovich, E. (2004). The Piracy analogy : Modern universal jurisdiction’s hollow foundation. Harvard International Law Journal. Vol. 45(n° 1), p. 183.
Lafontaine, F. (2012). Universal jurisdiction—The realistic utopia. Journal of International Criminal Justice, Vol. 10, p. 1277.
Lauterpacht, H. (1947). Allegiance, diplomatic protection and criminal jurisdiction over aliens. Cambridge Law Journal, Vol. 9(n° 3), p. 330.
Le travail décent dans les chaînes d’approvisionnement mondiales (No. ILC.105/IV). (2016). OIT.
Lemkin, R. (1944). Axis Rule in Occupied Europe. Laws of occupation, Analysis of Government, Proposals for Redress. Carnegie Endowment for International Peace.
Muir-Watt, H. (2010). L’esclavage moderne et la compétence universelle : Réflexions sur l’Alien Tort Statute. In Justice et mondialisation en droit du travail : Du rôle du juge aux conflits alternatifs (p. 99). Dalloz.
Rebut, D. (2022). Droit pénal international. Dalloz.
Retornaz, V., & Volders, B. (2008). Revue critique de droit international privé, n° 2, Le for de nécessité : Tableau comparatif et évolutif.
Sands, P. (2017). Retour à Lemberg. Albin Michel.
Tubaro, P., Casilli, A. A., Fernández Massi, M., Longo, J., Torres Cierpe, J., & Viana Braz, M. (2025). The digital labour of artificial intelligence in Latin America : A comparison of Argentina, Brazil, and Venezuela. Globalizations, 1-16.
World Investment Report 2008—Transnational Corporations and the Infrastructure Challenge (No. UNCTAD/WIR/2008). (2008). CNUCED.
[1] Doctor en Derecho por la Universidad de Burdeos, Francia, y la Universidad Laval, Canadá (LL.D). Profesor (“maître de conférences”) de Derecho privado en la Universidad de París 1-Panthéon Sorbonne, Institut de Recherches Juridiques de la Sorbonne (IRJS). Investigador asociado en el Centre de recherche en droit comparé du travail et de la sécurité sociale (COMPTRASEC), Universidad de Burdeos-CNRS, Francia.
[2] Doc. ONU A/66/93 du 20 de junio de 2011, par. 114s.
[3] Judiciary Act of 1789, ch. 20, par. 9, 1 Stat. 73, pp. 76 – 77, codifié tel que 28 U.S.C. par. 1350 (2006).
[4] Société Nationale des Chemins de Fer Français, 389 F.3d 61, 62 (2d Cir. 2004) ; Freund v. Société Nationale des Chemins de Fer Français, 391 F. App’x 939, 940 (2d Cir. 2010).
[5] Doe v. Chiquita Brands Int’l, Inc., 285 F. Supp. 3d 228 (D.D.C. 2018).
[6] Re S. African Apartheid Litig., 346 F. Supp. 2d 538, 542 (S.D.N.Y. 2004).
[7] Doe I v. Unocal Corp., 395 F.3d 932, 962–63 (9th Cir. 2002).
[8] Por ejemplo, la resolución de Tallin adoptada por el Instituto de Derecho Internacional en 2015, cuyo ponente fue Andreas BUCHER. Prueba de que el tema no cuenta con el consenso general, la votación de esta resolución se obtuvo in extremis.
[9] Reglamento (UE) No 1215/2012 del parlamento europeo y del consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, J.O.U.E. del 20 de dic. 2012, L 351/1.
[10] Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento europeo y del consejo de 13 de junio de 2024 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859.
[11] Corte de Justicia de la Unión europea, 1er de agosto de 2022, aff. C-501/20.
[12] Respectivamente, los Reglamentos n.º 4/2009, 650/2012 y 2016/1103.
[13] Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998 y modificada en 2022.
[14] Soc., 10 de mayo de 2006, n° 03-46593, esposos Moukarim; Araya v. Nevsun Resources Ltd., 2016 BCSC 1856.
[15] Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/2003/12/Rev.2 et Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/2003/38/Rev.2.